REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-002066

Parte Actora: ELVIRA ROSA NUÑEZ ESCALONA y TIFFANY ROSLIN RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.341.357 y V-17.572.351, de este domicilio en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa INVERSIONES NEW WORLD C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 07, Tomo 62-A, de fecha 02 de Agosto de 2005.
Apoderado de la Actora: Abogados VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CARDENAS, y JOSE GABRIEL ALEJOS LÓPEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 53.152 y 93.366 respectivamente.
Parte Demandada: “CENTRO DE ESTIMULACION BABY PLANET C. A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 26, Tomo 26-A, Folios 127, de fecha 04 de Julio de 2002, representada por sus tres (3) socias accionistas IVETTE CAROLINA DAVILA, ALEJANDRA DEL CARMEN BENZANQUEN RODRIGUEZ Y MARIA VICTORIA RODRIGUEZ MONTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.949.626, V-11.787.319 y V-14.826.182.
Apoderado de la Demandada: abogado JOSÉ LUÍS CAMPOS MEDINA, ENRIQUE FIGUEROA BRITO Y ARMANDO JOSÉ ANDUEZA inscritos en el IPSA bajo los Nº 131.336, 148.805 y 117.673, respectivamente
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA



NARRACION DE LOS HECHOS

La presente demanda fue incoada por las ciudadanas ELVIRA ROSA NUÑEZ ECALONA y TIFFANY ROSLIN RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.341.357 y V-17.572.351 respectivamente, de este domicilio en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa INVERSIONES NEW WORLD C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 07, Tomo 62-A, de fecha 02 de Agosto de 2005, contra la empresa “CENTRO DE ESTIMULACION BABY PLANET C. A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 26, Tomo 26-A, Folios 127, de fecha 04 de Julio de 2002, representada por sus tres (3) socias accionistas IVETTE CAROLINA DAVILA, ALEJANDRA DEL CARMEN BENZANQUEN RODRIGUEZ Y MARIA VICTORIA RODRIGUEZ MONTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.949.626, V-11.787.319 y V-14.826.182 por DESALOJO.
El 16-06-2010, fue admitida la demanda por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACIÓN Y CONSTE EN AUTOS LA MISMA a dar contestación a la demanda. El 01-07-2010 el Tribunal corrige el auto de admisión.
El 03-08-2010 la demandada otorga poder Apud-acta a los abogados JOSÉ LUÍS CAMPOS MEDINA, AMADA PASTORA ESCORCHA Y ARMANDO JOSÉ ANDUEZA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 131.336, 92.108 y 117.673, respectivamente para que la representen en este procedimiento.
El 03-08-2010, la demandada presenta su escrito de contestación a la demanda.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes en defensa de sus alegatos, las cuales fueron admitidas por ese Tribunal en fecha 28-09-2010.
El 27-10-2010 el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Interlocutoria mediante la cual ordena la Reposición de la Causa al estado de Citación Personal de las ciudadanas MARIA VICTORIA RODRIGUEZ MONTILLA E IVETTE CAROLINA DAVILA, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.826.182 y V-7.949.626 respectivamente. El 01-11-2010, la parte demandada apela de la sentencia dictada en fecha 27-10-2010. El 02-11-2010, la parte demandante apela de la decisión dictada en fecha 27-10-010 que ordenó la reposición de la causa al estado de citar a las otras representantes de la parte demandada.
El 03-11-2010, la parte demandada presenta diligencia donde solicita al Tribunal abstenerse de oír la apelación formulada por la parte actora por extemporánea, por cuanto fue interpuesta al cuarto día de despacho siguiente de ser dictada, tratándose de un procedimiento breve, tiene tres días para apelar de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
El 04-11-2010, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto oye libremente las apelaciones y ordena remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuidos entre los Juzgados Superiores con competencia civil del estado Lara.
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito conoce en alzada el presente juicio y mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 09-03-2011, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal aplique por analogía el procedimiento previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dada la impugnación oportuna del poder de la demandada. Se anulan todas las actuaciones realizadas con posterioridad al escrito de impugnación de fecha 12 de agosto de 2010, presentado por la representación de la parte actora. Queda Revocada la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El expediente fue remitido al Juzgado Aquo en fecha 31-03-2011.
En fecha 12-05-2011, la Jueza Cuarta del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibe de continuar conociendo la presente causa por encontrarse incursa en causal de inhibición de las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El 20-05-2011, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe el presente asunto y la parte demandada expone un resumen de las actuaciones en el expediente el 27-06-2011. El Juez se avoca al conocimiento de la causa el 30-09-2011 y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordena librar las respectivas boletas de notificación a las partes y entregarlas al Alguacil para la práctica de las mismas.
El 24-10-2011 las ciudadanas ALEJANDRA DEL CARMEN BENZAQUEN RODRIGUEZ Y MARIA VICTORIA RODRIGUEZ MONTILLA, en su carácter de Directoras del CENTRO DE ESTIMULACION BABY PLANET C. A., confieren poder Apud-acta, a los abogados JOSÉ LUÍS CAMPOS MEDINA, ENRIQUE FIGUEROA BRITO Y ARMANDO JOSÉ ANDUEZA VILLASANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 131.336, 148.805 Y 117.67, respectivamente para que representen a la firma mercantil CENTRO DE ESTIMULACION BABY PLANET C. A., en el presente juicio.
El 24-10-11 el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado de la empresa INVERSIONES NEW WORLD C. A.
El 24-10-2011 la parte demandada presenta escrito, mediante el cual ratifica los actos procesales realizados por la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN BENZAQUEN RODRIGUEZ, especialmente la contestación a la demanda y la parte actora presenta escrito de fecha 17-11-2011, mediante el cual ratifica lo expresado en los escritos de promoción de pruebas inserto en los folios 93 al 100 mediante el cual conviene en algunos hechos y rechaza otros, especialmente la impugnación de las consignaciones así como la promoción de pruebas que pide se tenga por reproducido en toda su extensión.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la parte actora señala que suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la empresa CENTRO DE ESTIMULACION BABY PLANET C. A., sobre un inmueble consistente en una Casa-Quinta, denominada Orope, distinguida con el Nº 313, ubicada en la Carrera 1 con Calle 3 de la Urbanización Nueva Segovia, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
La actora indica que el último canon de arrendamiento se estableció en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, pagaderos de manera anticipada.
Vencido el contrato que tenía una duración de UN (1) año fijo, contado a partir del 1 de julio de 2005 hasta el 1 de julio de 2006 y vencida la prórroga legal arrendaticia, el arrendatario continuó ocupando el inmueble y pagando los cánones de arrendamiento pactado entre las partes, por lo que se materializó la Tácita Reconducción, convirtiéndose la relación arrendaticia en un contrato a tiempo indeterminado a partir del año 2007.
Alega la actora que la demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2009; ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE 2010, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, colocándose la arrendataria en estado de insolvencia, respecto al pago de los cánones de arrendamiento insolutos ya indicados, lo que le hizo perder a la arrendadora el interés en continuar con la relación arrendaticia.
La actora invoca el contenido de los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, así como el artículo 34 literal a), del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La empresa INVERSIONES NEW WORLD C. A., en su carácter de arrendadora demanda a la empresa CENTRO DE ESTIMULACION BABY PLANET C. A., por DESALOJO, para que convengan en:
1º) Dejar sin efecto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con vigencia entre el 1 de julio de 2005 hasta el 1 de julio de 2006, objeto de prórroga legal y se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en consecuencia le exige desalojar y entregar de manera inmediata libre de cosas y de personas, el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que fuera recibido.
2º) Pagar la cantidad de VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00) por concepto de indemnización sustitutiva de daños y perjuicios, específicamente por el lucro cesante surgido de la imposibilidad de su representada de arrendar dicho inmueble, calculado sobre el equivalente de los cánones de arrendamiento dejados de pagar por la arrendataria durante los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2009; ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE 2010, como los daños y perjuicios que se sigan generando por la ocupación indebida del inmueble y falta de pago de cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la emisión de la orden judicial de desalojo del bien.
3º) En pagar la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.000,00) por cada día de retardo o demora en la entrega del bien inmueble arrendado, contados a partir que quede firme la orden de desalojo judicial hasta su entrega definitiva.
4º) En pagar las costas y costos de este juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La demandante estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), La actora solicita que la empresa demandada sea citada en la persona de la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN BENZAQUEN RODRIGUEZ, de acuerdo al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil. Pide que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva. La accionante acompañó su escrito libelar con copia del acta constitutiva de la empresa INVERSIONES NEW WORLD C. A., copia del documento constitutivo de la empresa CENTRO DE ESTIMULACION BABY PLANET C. A., copia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad para la contestación al fondo del asunto, la demandada presenta su escrito el 03-08-2010, indicando que esta demanda se refiere a Resolución de Contrato de Arrendamiento, no a Desalojo.
Impugna la cuantía de la demanda, estimada por la actora, en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por cuanto reclama el pago de siete meses de canon de arrendamiento que pudieran ser VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00) lo cual no se corresponde con la estimación legal , por cuanto invoca el contenido del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que el valor de la demanda es por TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), cantidad que debe ser el valor de la demanda y pide así sea declarado por el Tribunal.
La demandada promueve el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que impide acumular pretensiones que se excluyan entre si. No sabría si se le demanda por Resolución de Contrato con sus daños y perjuicios, contra el Desalojo, o por Cumplimiento de Contrato al cobrarle VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00) por cánones insolutos, ya que son pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles con el correspondiente al DESALOJO.
Alega la demandada que ante la resistencia de la arrendadora a recibirle el pago de los cánones de arrendamiento, inició el procedimiento de Consignación Arrendaticia por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el Nº KP02-S-2009-014830, en el cual realizó de la siguiente manera:
El 13-11-2009, consigna el canon correspondiente al mes de octubre de 2009.
El 13-11-2009, consigna el canon correspondiente al mes de noviembre de 2009.
El 14-12-2009, consigna el canon correspondiente al mes de diciembre de 2009.
El 15-01-2010, consigna el canon correspondiente al mes de enero de 2010.
El Tribunal le da recibo de consignación por DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero de 2010.
El 04-02-2010, consigna el canon correspondiente al mes de febrero de 2010.
El 02-03-2010, consigna el canon correspondiente al mes de marzo de 2010.
El 08-04-2010, consigna el canon correspondiente al mes de abril de 2010.
El 05-05-2010, consigna el canon correspondiente al mes de mayo de 2010.
El 02-06-2010, consigna el canon correspondiente al mes de junio de 2010.
El 07-07-2010, consigna el canon correspondiente al mes de julio de 2010.
La demandada indica que está solvente con todos los supuestos meses denunciados como no pagados, los cuales tiene conocimiento la actora. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar por temeraria y que se condene en costas a la actora.
La demandada acompañó su escrito, con copia del documento constitutivo de la empresa CENTRO DE ESTIMULACION BABY PLANET C. A., aporta escrito de consignación de cánones de arrendamiento, con copia de los cheques, original de recibo emitido por la URDD, mediante el cual consigna los cánones de arrendamiento indicados supra, con los respectivos recibos emitidos por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en expediente signado con el Nº KP02-S-2009-014830.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Quedan como HECHOS ADMITIDOS y exentos de prueba:
1) La relación arrendaticia existente entre la demandante INVERSIONES NEW WORLD C. A. y la accionada CENTRO DE ESTIMULACION BABY PLANET C. A., ambos previamente identificados.
2) La cuantía de la demanda impugnada por la demandada.
Quedan como HECHOS CONTROVERTIDOS:
1) La insolvencia de la parte demandada.
2) El demandado contradice la demanda incoada en contra de su representada por vía de DESALOJO.
3) La falta de cualidad de la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN BENZAQUEN RODRIGUEZ para actuar de manera separada en representación de la parte demandada, CENTRO DE ESTIMULACION BABY PLANET C. A.
4) La inepta acumulación de pretensiones invocada por la parte demandada.

EL ACERVO PROBATORIO
PUNTO PREVIO

El abogado de la parte demandante, impugna la capacidad de representación de la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN BENZAQUEN RODRIGUEZ, y de la insuficiencia del Poder Apud-acta otorgado por ella.
La Impugnación que realiza el actor sobre la representación de la parte demandada, esta basada en que la misma fue asumida de manera separada por la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN BENZAQUEN RODRIGUEZ, respecto de la empresa CENTRO DE ESTIMULACION BABY PLANET C. A. y por vía de consecuencia la representación judicial de la misma empresa conferida mediante poder Apud-acta. A tales fines invoca el contenido del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la posibilidad que en el proceso una empresa representada por varias personas, sea citada en la persona de una de ellas, pero del acta constitutiva de la empresa, indica que la representación de la empresa será de manera conjunta ya sea por su Presidente y alguno de sus Directores o por dos (2) de sus directores. En consecuencia considera que se está en presencia de una falta de capacidad procesal de la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN BENZAQUEN RODRIGUEZ, para ejercer de manera separada la representación de la empresa demandada en este juicio e indica que la demanda debe tenerse como no contestada, ni válido por insuficiente el poder otorgado por una persona que no tenía capacidad suficiente para darlo.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

El abogado actor impugna el valor probatorio promovido por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, en virtud que son documentos privados no emanados de su representada cuya consignación la hace valer sin autorización especial para ello.
La representación judicial de la parte actora, abogado VLADIMIR ANTONIO COLMENAREZ CÁRDENAS, promovió a favor de su mandante las siguientes pruebas:
Promueve Copia Certificada del expediente de consignación de canon de arrendamiento a los fines que sean valoradas las mismas, en base al principio de comunidad de la prueba y de la Tutela Judicial efectiva. Esta copia certificada corresponde al expediente de consignación de canon de arrendamiento iniciado a título personal por la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN BENZAQUEN RODRIGUEZ, y realizadas por su apoderado judicial. Dicho medio de prueba pretende evidenciar la falta de validez e insuficientes de tales consignaciones arrendaticias, para producir el efecto jurídico de solvencia que con él pretende invocar la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN BENZAQUEN RODRIGUEZ, en el impugnado escrito de contestación, los cuales da por reproducidos para que sean tomados en cuenta por el Tribunal para decidir. Indica que en la última de las consignaciones evidenciadas para el momento de la contestación a la demanda, fue ilegítima y no tiene validez jurídica alguna respecto a las partes en este proceso, por lo que la demandada no será beneficiaria de la presunción de cumplimiento de obligaciones de tracto sucesivo contenidas en el Código Civil.
Promueve la presunción de derecho, consistente en que quien alega el pago de una obligación dineraria de naturaleza civil debe demostrarlo y la ausencia de plena prueba, así como la falta de validez de las consignaciones realizadas por la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN BENZAQUEN RODRIGUEZ, a título personal. Solicita se tenga como insolvente a la accionada a partir de los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2009; ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE 2010.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado de la demandada, promovió pruebas junto con su escrito de contestación a la demanda, a los efectos de demostrar su solvencia, ante la resistencia de la parte actora en este procedimiento a recibirle los cánones de arrendamiento.
En tal virtud, inició por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, se abrió un expediente signado con el Nº KP02-S-2009-014830.
El representante de la parte demandada, acompaña su escrito de contestación con los siguientes medios de prueba:
Copia del documento constitutivo y estatutario de la empresa CENTRO DE ESTIMULACION BABY PLANET C. A., identificada en autos.
A) Original de Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo emanado de la U.R.D.D. no penal de Barquisimeto, con fecha 13 de Noviembre de 2009, siendo el asunto principal: KP02-S-2009-014830, correspondiente a la SOLICITUD DE CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, presentado por el Abg. José Luís Campos, actuando como apoderado JUDICIAL de la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN BENZAQUEN RODRIGUEZ, a favor de INVERSIONES NEW WORLD C. A. Original de escrito de solicitud de consignación arrendaticia, interpuesto por el mencionado abogado José Luís Campos, en representación de la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN BENZAQUEN RODRIGUEZ a favor de INVERSIONES NEW WORLD C. A., Original de dos (2) recibos de solicitud de Cheque de Gerencia, emitido por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo signado con números de REF 317298 y 317299 respectivamente, ambos de fecha 13-11-2009 por TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) cada uno y copia de los cheques de gerencia Nº 00405144 y Nº 00405145 a nombre de INVERSIONES NEW WORLD C. A. correspondientes a los meses de octubre y noviembre del año 2009.
B) Original de Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo emanado de el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fecha 14 de Diciembre de 2009, siendo el asunto principal: KP02-S-2009-014830, correspondiente a la diligencia DE CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, en la cual consigna original del comprobante de cheque de gerencia Nº 03301722 del Banco Exterior, por TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) a nombre de INVERSIONES NEW WORLD, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2009. Copia de diligencia, en la cual el abogado JOSÉ LUÍS CAMPOS y realiza consignación de cánones de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2010, a favor de INVERSIONES NEW WORLD C. A., mediante cheque de gerencia de la entidad financiera Casa Propia a nombre de INVERSIONES NEW WORLD. Original de recibo de solicitud de Cheque de Gerencia, emitido por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo signado con un número de REF 317110 de fecha 15-01-2010 por TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) y copia del cheque de gerencia a nombre de INVERSIONES NEW WORLD.
C) Original de diligencia de fecha 18-01-2010, en la cual realiza consignación de cánones de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2010, a favor de INVERSIONES NEW WORLD C. A., mediante cheque de gerencia de la entidad financiera Casa Propia a nombre de INVERSIONES NEW WORLD.
D) Original de Recibo de consignación emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de enero de 2010, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) por pago de alquiler del inmueble objeto de esta demanda, correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2009 Y ENERO DE 2010.
E) Original de Comprobante de Recepción de un Documento, emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de febrero de 2010, mediante el cual el abogado JOSÉ LUÍS CAMPOS, consigna un cheque de gerencia Nº 00405290 del Banco Casa Propia por TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) correspondiente al mes de febrero de 2010. Original de recibo de solicitud de Cheque de Gerencia, emitido por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo signado con un número de REF 317259 de fecha 04-2-2010 por TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) y copia del cheque de gerencia a nombre de INVERSIONES NEW WORLD.
F) Original de Comprobante de Recepción de un Documento, emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de marzo de 2010, mediante el cual el abogado JOSÉ LUÍS CAMPOS, consigna un cheque de gerencia Nº 00405514 del Banco Casa Propia por TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) correspondiente al mes de marzo de 2010. Original de recibo de solicitud de Cheque de Gerencia, emitido por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo signado con un número de REF 317263 de fecha 02-03-2010 por TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) y copia del cheque de gerencia a nombre de INVERSIONES NEW WORLD.
G) Original de Comprobante de Recepción de un Documento, emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de abril de 2010, mediante el cual el abogado JOSÉ LUÍS CAMPOS, indica que ocurre para hacer del conocimiento del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en virtud que ese Tribunal paralizó la causa en razón de los vencimientos de los cheques de gerencia motivados por las consignaciones arrendaticias desde el mes de noviembre, hasta abril de 2010, y que fueron entregados para ser retribuidos en dinero efectivo y depositado a la cuenta del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN Nº 0050-91-0000020567 en BANFOANDES, dicho depósito se realizó por a suma de VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00) en fecha 13 de abril de 2010, a los efectos que restituya la condición de dicho asunto. Original de recibo de solicitud de Cheque de Gerencia, emitido por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo signado con un número de REF 157503 de fecha 08-04-2010 por TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) y copia del cheque de gerencia a nombre de INVERSIONES NEW WORLD. Original de recibo de solicitud de Cheque de Gerencia, emitido por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, signado con el Nº de REF 317156 de fecha 13 de abril de 2010 por VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00). Copia del recibo de depósito signado con el Nº 30246850 en la cuenta de ahorros a nombre del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN signada con el Nº 0050-91-0000020567 de Banfoandes, Banco Universal, de fecha 13-04-2010 por la cantidad de VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00).
H) Original de Comprobante de Recepción de un Documento, emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de mayo de 2010, mediante el cual el abogado JOSÉ LUÍS CAMPOS, consigna planilla de depósito Nº 22007233, de Banfoandes por TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de mayo del 2010 a favor de INVERSIONES NEW WORLD. Original de recibo de solicitud de Cheque de Gerencia, emitido por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, signado con el Nº de REF 178703 de fecha 05 de mayo de 2010 por TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) y copia del cheque a nombre del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN. Copia del recibo de depósito signado con el Nº 22007233 en la cuenta de ahorros a nombre del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN signada con el Nº 0050-91-0000020567 de Banfoandes, Banco Universal, de fecha 06-05-2010 por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).Original del Recibo de Consignación emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02-08-2010 correspondiente al mes de mayo del año 2010
I) Original del Comprobante de recepción de un documento, emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de junio de 2010 mediante el cual el abogado JOSÉ CAMPOS, consigna mediante diligencia planilla de depósito Nº 26818353 del banco BANFOANDES, por TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), correspondiente a la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2010. Original de recibo de solicitud de Cheque de Gerencia, emitido por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, signado con el Nº de REF 207620 de fecha 02 de junio de 2010 por TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) y copia del Cheque de Gerencia Nº 00405699 por TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) a nombre del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren. Copia del recibo de depósito signado con el Nº 26818353 en la cuenta de ahorros a nombre del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN signada con el Nº 0050-91-0000020567 de Banfoandes, Banco Universal, de fecha 04-06-2010 por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). Original de Recibo de Consignación emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02-08-2010 correspondiente al mes de junio del año 2010.
J) Original del Comprobante de recepción de un documento, emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de julio de 2010 mediante el cual el abogado JOSÉ CAMPOS, consigna mediante diligencia planilla de depósito Nº 26818353 del banco BANFOANDES, por TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), correspondiente a la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2010. Original de recibo de solicitud de Cheque de Gerencia, emitido por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, signado con el Nº de REF 317167 de fecha 07-07-2010 por TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) y copia del Cheque de Gerencia Nº 00405822 por TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) a nombre del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren. Copia del recibo de depósito signado con el Nº 23115722 en la cuenta de ahorros a nombre del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN signada con el Nº 0050-91-0000020567 de Banfoandes, Banco Universal, de fecha 08-07-2010 por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). Original de Recibo de Consignación emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02-08-2010 correspondiente al mes de julio del año 2010.

MOTIVACION PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Expuesto lo anterior, el Tribunal observa que la parte actora en su escrito libelar, estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), siendo que la parte demandada impugna la cuantía de la demanda invocando el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, dando como resultado de dicho computo la cantidad de doce meses a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) cada uno, es decir, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), siendo aceptada dicha cantidad posteriormente por la parte actora, como monto de la cuantía de la demanda. Así las cosas, este tribunal acuerda lo aceptado por las partes y establece que la misma es por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00) y así se decide.
Referente a la validez y legalidad de los poderes otorgados por ambas partes, para determinar la cualidad de las mismas, este Tribunal observa que en fecha 03-08-2010, la empresa CENTRO DE ESTIMULACION BABY PLANET C. A., identificada en autos, representada por su Directora, la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN BENZAQUEN RODRIGUEZ, también identificada en autos confiere poder especial a los abogados JOSÉ LUÍS CAMPOS MEDINA, AMADA PASTORA ESCORCHA Y ARMANDO JOSÉ ANDUEZA VILLASANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 131.336, 92.108 y 117.673, respectivamente. Dicho poder fue impugnado por la parte actora en fecha 12-08-2010, por cuanto la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN BENZAQUEN RODRIGUEZ, otorgó poder en nombre de la empresa CENTRO DE ESTIMULACION BABY PLANET C. A., de manera separada e individual y por ende la representación de los abogados conferida mediante poder Apud-acta. En tal sentido el 24-10-2011, las ciudadanas ALEJANDRA DEL CARMEN BENZAQUEN RODRIGUEZ Y MARIA VICTORIA RODRIGUEZ MONTILLA, actuando en su carácter de Directoras y procediendo en nombre y representación de la empresa CENTRO DE ESTIMULACION BABY PLANET, C. A., otorgan poder Apud-Acta a los abogados JOSÉ LUÍS CAMPOS MEDINA, ENRIQUE FIGUEROA BRITO Y ARMANDO JOSÉ ANDUEZA VILLASANA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 131.336, 148.805 y 117.673, respectivamente, para que representen y defiendan los intereses de la empresa en este juicio.
Posteriormente, el abogado de la parte demandada indica la falta de cualidad del actor, por cuanto el contrato fue vigente del 01-07-2005 al 01-07-2006 y ya dicho contrato había terminado, para poder accionar, indica que la empresa INVERSIONES NEW WORLD C. A., no tiene capacidad para rescatar el inmueble, por su condición de arrendadora con un contrato de arrendamiento fenecido.
Ahora bien, una vez analizado lo anterior y del estudio exhaustivo de las actas de la presente causa, quien juzga, considera que la parte actora si posee la cualidad para interponer la demanda, en virtud que hubo continuidad en la relación arrendaticia entre las partes, siendo que, tanto el arrendador como el arrendatario son los mismos intervinientes en el contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción y así se decide.
Asimismo este Juzgador observa que son válidas las representaciones de las partes para actuar en el presente juicio y en consecuencia, tanto la representación de la parte actora como la representación de la parte demandada poseen la cualidad procesal suficiente y necesaria para actuar en el presente juicio y así se decide.



ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

La parte demandada presenta escrito con fecha 24-10-2011, mediante el cual, ratifica los actos procesales realizados por la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN BENZAQUEN RODRIGUEZ, en lo que respecta a la contestación de la demanda y ratifica todos los actos realizados, para que dichas actuaciones surtan su valor probatorio.
De igual manera, el abogado actor, presenta diligencia con fecha 17-12-2011 ratificando lo expresado en los capítulos II y III del escrito presentado el 12-08-2010, especialmente lo relacionado con la impugnación de las consignaciones así como la promoción de pruebas, por lo que solicita se tenga por reproducido.
Visto que las partes han ratificado en la primera oportunidad procesal las actuaciones realizadas durante el procedimiento que nos ocupa y que las mismas han sido admitidas por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia y aplicando el principio de la celeridad procesal, esta Instancia pasa a valorar y apreciar las actuaciones efectuadas por las partes, posteriormente ratificadas y así se decide.
En otro orden de ideas, este sentenciador aprecia que del estudio de las actas procesales, en cuanto a la petición realizada por la parte actora para que le sea pagada por la parte demandada la cantidad de VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00) por concepto de indemnización sustitutiva de daños y perjuicios, específicamente por el lucro cesante, esta instancia advierte que para el otorgamiento de dicha solicitud, deben constar de manera fehaciente e inequívoca, todos los elementos de convicción que demuestren la existencia cierta del daño y/o lucro cesante demandado y su relación directa con el hecho pretendido.
Ahora bien, se puede inferir que la cantidad indicada y demandada por la parte actora se corresponde con el monto de los cánones de arrendamiento insolutos, sin embargo, quien juzga observa que existe un procedimiento de consignación arrendaticia por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con la nomenclatura KP02-S-2009-014830 interpuesta por una de las representantes legales de la empresa demandada a favor de la empresa demandante, en tiempo hábil y por el monto establecido en el contrato de arrendamiento up-supra mencionado, lo que conlleva a quien decide a no considerar como cierto el señalamiento efectuado por la parte actora en cuanto a su solicitud de indemnización por lucro cesante por ausencia de las pruebas necesarias, requeridas de manera indefectible para demostrar lo alegado en el libelo de demanda a los fines de la construcción de la premisa de hecho, no existiendo elementos de convicción que hicieran presumir lo solicitado en autos, lo que conlleva a este Tribunal a declarar improcedente la solicitud de cobro de Lucro Cesante y así se decide.
En este orden de ideas, este Juzgador observa que, en cuanto a la consignación arrendaticia realizada por la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN BENZAQUEN RODRIGUEZ, en el expediente signado con el Nº KP02-S-2009-014830, cursante ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y tomando en consideración lo previsto en el contenido del artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “Cuando el Arrendador de un inmueble rehúsa expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”, en estricta concordancia con lo previsto en el artículo 257 del texto constitucional, que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y en acatamiento fiel del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, especialmente cuando está en juego la oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo de sus derechos, concluye este Juzgador que en el presente caso, la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN BENZAQUEN RODRIGUEZ, al momento de dar inicio al antes mencionado procedimiento de consignación arrendaticia, tuvo la intención primaria y diligente de ejercer su obligación como parte representante de la sociedad mercantil CENTRO DE ESTIMULACION BABY PLANET C. A., de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento a favor de la empresa INVERSIONES NEW WORLD C. A., y no siendo demostrado en autos por la parte actora, que la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN BENZAQUEN RODRIGUEZ tuviera relación alguna distinta al caso nos ocupa, con la parte demandante, a título personal, por el mismo objeto y por el mismo canon de arrendamiento, que hiciera presumir a quien juzga que los pagos efectuados por la ciudadana supra mencionada fueran con el fin de honrar un compromiso distinto al caso in comento. Quien aquí decide, da por válidas las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada con relación a los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses, de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2009, ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE 2010 a favor de la empresa INVERSIONES NEW WORLD C. A. y así se decide.
Ahora bien, del análisis y revisión exhaustiva del expediente, este sentenciador observa que el actor en su escrito libelar y específicamente en su petitorio, pide a la demandada que convenga en pagar la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.000,00) por cada día de retardo o demora en la entrega del inmueble arrendado, contados a partir de que quede definitivamente firme la orden de desalojo judicial hasta su entrega definitiva, en aplicación de la cláusula cuarta del referido contrato, caso en el cual se procederá solo al cobro y al pago de dicha cantidad de dinero sin que sea exigible la indemnización sustitutiva señalada en el particular Primero. Ante esta solicitud, se evidencia que el actor ha sido inexacto en su cálculo, ya que para la fecha de la demanda el 19/05/2010, estaba en plena vigencia la Reconversión Monetaria, emanada del Banco Central de Venezuela, por lo tanto, la cantidad mencionada, no podría ser DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.000,00), lo que sería el equivalente a DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) que para el año 2005, momento en el cual se celebro el contrato de arrendamiento de marras, tal monto no aparece suscrito por las partes en fecha 01-07-2005, sino DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), lo que aplicando la mencionada Reconvención Monetaria, actualmente serían DOCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12,00) lo que podría reclamar el actor.
Este Juzgador desecha tal petición por cuanto el contrato de arrendamiento al cual hace referencia se inició en fecha 1º de julio de 2005 y venció en fecha 1º de julio de 2006, fechas en las cuales no estaba vigente la reconversión monetaria a bolívares fuertes, la cual entró en vigencia en el mes de enero del año 2008 y así se decide.


DECISIÓN

En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por las ciudadanas ELVIRA ROSA NUÑEZ ESCALONA y TIFFANY ROSLIN RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.341.357 y V-17.572.351 de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa INVERSIONES NEW WORLD C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 07, Tomo 62-A de fecha 02 de agosto de 2005, contra la empresa CENTRO DE ESTIMULACION BABY PLANET C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 26 Tomo 26-A, Folios 127, de fecha 04 de Julio de 2002, representada por sus TRES (3) accionistas IVETTE CAROLINA DAVILA, ALEJANDRA DEL CARMEN BENZAQUEN RODRIGUEZ y MARIA VICTORIA RODRIGUEZ MONTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.949.626, V-11.787.319 y V-14.826.182. y en consecuencia ,se condena a pagar las costas procesales por haber vencimiento total a la empresa INVERSIONES NEW WORLD C. A., previamente identificada, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º 153º.-

El Juez



ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO

En la misma fecha se publicó siendo las 12:41 P.M

La Secretaria