REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KP02-V-2011-001313

Revisadas las actas procesales que forman al presente expediente y vistos los pedimentos formulados por la abogada Cory Cordero con el carácter acreditado en autos, este Tribunal a los fines de proveer lo conducente en cuanto a la declinatoria de competencia solicitada, observa la siguiente:
Se inicia la presente demanda de Desalojo mediante auto de admisión del libelo de demanda de fecha 26-04-2011 dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, interpuesto por la firma mercantil INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 11-05-2001, bajo el N° 52, Tomo 19-A, folio 265, contra la firma mercantil ATELIER DE BELLEZA SYRA, C.A. inscrita en el mencionada oficina de Registro en fecha 11-05-2011, bajo el N° 09, folio 46, representada por las ciudadanas ROSSANA NARDI ANNUNZIATA e YSABEL CRISTINA MENDOZA OSAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.428.155 y 13.519.506 respectivamente.
En fecha 15-05-2012 comparece la abogada Miriam Hernández, inscrita en el IPSA bajo el N 160.173 y procede, en representación sin poder de los menores de edad STEFANO SANCHEZ NARDI y ALESSANDRO SANCHEZ NARDI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 28.585.984 y 26.380.337 respectivamente, a solicitar la declinatoria de la competencia del asunto en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con el Parágrafo Primero, literal “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de que los mencionados menores son socios de la empresa demandada, haciendo valer que tienen interés directo, legítimo y actual en la presente causa. En fecha 21-05-2012 el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren decreta medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda. En fecha 22-05-2012, comparece la abogada Cory Cordero, inscrita en el IPSA bajo el N° 80.635, actuando con el carácter de apoderada judicial de los menores de edad STEFANO SANCHEZ NARDI y ALESSANDRO SANCHEZ NARDI y ratifica la anterior solicitud. Así mismo, apela del auto que acordó el secuestro en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil demandada . En fecha 23-05-2012 la Juez del Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren, abogada Luz María Villarroel, procede a inhibirse de conocer la causa con fundamento en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a este Despacho el conocimiento del asunto por distribución; procediendo el suscrito Juez a avocarse al conocimiento de la causa el día 01-06-2012. En fecha 06-06-12 comparece la abogada Cory Cordero, actuando con el carácter de apoderada judicial de los menores de edad STEFANO SANCHEZ NARDI y ALESSANDRO SANCHEZ NARDI y ratifica las anteriores solicitudes y consigna documentos a los fines de demostrar la minoridad de sus representados. Así mismo, el día 07-06-12 comparece la prenombrada abogada y se da por citada en nombre y representación de la firma mercantil demandada, a cuyo efecto consigna poder con facultad conferida para ello, por lo que en fecha 11-06-2012 consigna escrito de contestación a la demanda, donde ratifica la solicitud de declinatoria de la competencia y formula oposición a la medida de secuestro.
Ahora bien y antes de que este Tribunal se pronuncie sobre la apelación y oposición que formularas en la presente causa, se observa de las actas que conforman al expediente que efectivamente los menores de edad STEFANO SANCHEZ NARDI y ALESSANDRO SANCHEZ NARDI, son socios de la firma mercantil demandada ATELIER DE BELLEZA SYRA, C.A. y por cuanto considera quien aquí decide, que los mismos tienen interés en el presente proceso toda vez que se ven afectados directamente los intereses e integridad de los mismos, careciendo este Tribunal de la competencia por materia a la luz de lo que dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
En tal sentido, es necesario traer a colación lo que
ha dicho nuestro máximo Tribunal de Justicia sobre el tema, en sentencias dictadas por la Sala Plena con ponencia del Magistrado Dr. Luís Alfredo Sucre Cubas de fechas 02 de agosto y 15 de noviembre de 2006, las cuales establecieron lo siguiente:

“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral. Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE…” (Sentencia Nº 56 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2006).

“…Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide…” Sentencia Nº 74 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2006).

Decisiones éstas, que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa, y toda vez como se dijo antes, la presente demanda afecta el desarrollo integral de los menores, y a los fines de asegurar el derecho a la defensa así como la protección que les corresponde, quien aquí decide considera que el Tribunal competente para conocer la presente solicitud es un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial.


En base a los razonamientos antes expuestos y por cuanto la competencia por la materia es de orden público y conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y siendo que la incompetencia por el valor y la materia pueden declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, este tribunal se declara incompetente por la MATERIA para conocer la presente causa conforme lo previsto en el artículo 60 ibidem. En consecuencia se declina el conocimiento del asunto en los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se remiten los autos para que provea lo conducente en la presente demanda y así se decide.
Remítase el presente expediente a la URDD a los fines de su distribución, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Protección Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º

EL JUEZ,



ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA
LA SECRETARIA,


AUDREY LORENA PINTO

En la misma fecha se publicó siendo las 10:14 a.m.

La Secretaria,