REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-M-2012-000206

Revisada como ha sido la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, interpuesta por el abogado ALEXANDER RIERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.107, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil, “MONTACARGAS SERVICIOS CORPORATIVOS C. A.”, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de junio de 2008, quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 35-A y reformada según acta de asamblea de fecha 01 de agosto de 2011, quedando anotado bajo el Nº 40, Tomo 64-A, contra la empresa HM EMPACK C. A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de octubre de 1939, quedando inserta bajo el Nº 21, Tomo 36, cuya última acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 28 de julio de 2011, quedando anotada bajo el Nº 43, Tomo 63-A.
El Tribunal observa que la misma no cumple con los requisitos exigidos en los Artículos 340 ordinal 6º, igualmente lo contemplado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 643 ejusdem. Toda vez que no consta en autos el documento fundamental de la acción, sino una copia de la factura aceptada, en tal sentido no es procedente el cobro de bolívares vía intimatoria,
Esta Instancia, haciendo un análisis del contenido de la demanda y de los fundamentos de derecho invocados por la parte actora, considera que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil al señalar “Cuando la prestación del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución...”
El primer aspecto a estudiar es determinar la condición de suma líquida y exigible de dinero, de la cantidad presentada en la demanda tiene tal condición. A tal efecto el artículo 124 del Código de Comercio señala: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: …Con facturas aceptadas…”. Asimismo, el artículo 643 ejusdem indica: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2ª Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumirle cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Este juzgador considera que el caso bajo estudio, no cumple con uno de los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo presentado son copias de facturas aceptadas, tal como se indica impreso al pie de los instrumentos “Copia sin derecho a crédito fiscal” y “Copia”, en virtud que la parte actora no presentó las facturas en original, se impide que la presente demanda sea admitida, por el procedimiento por intimación.
En ese mismo orden, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas…” por lo que es forzoso declararla Inadmisible de conformidad con los artículos antes mencionados. En consecuencia y en consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el abogado ALEXANDER RIERA, anteriormente identificado.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
El Juez,



Abg. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA


La Secretaria




AUDREY LORENA PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:09 a.m.

La Secretaria