REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-M-2010-000336
Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION mediante libelo de demanda intentada por la abogada en ejercicio YACQUELINE QUIÑONEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.431, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA, C.A., firma mercantil de este domicilio, inscrita bajo el N° 76, folios vto. del 280 al 284 y su vto del Libro de Registro de Comercio N° 1, que llevara entonces el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 24-04-1975, posteriormente reformados sus Estatutos y Acta Constitutiva, siendo su última reforma debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 29, folio 219, Tomo 50-A, en fecha 09-09-2005, en contra de la empresa FARMA CENTER HOSPITAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05-02-2004, bajo el N° 40, Tomo 32-A, en su carácter de obligada principal y representada por el ciudadano RICARDO JAVIER RAMONES NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.876.521 y domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, y contra éste mismo en su propio nombre y los ciudadanos HELI GUILLERMO LEON LEON y NANCY LEON DE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.775.824 y 4.246.189 respectivamente, y domiciliados igualmente en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en su carácter de fiadores solidarios.
Admitida la demanda en fecha 11/11/2010 se ordenó la intimación de la parte demandada para que en el plazo de Diez Días de Despacho siguientes a ultima intimación y constare en autos la misma, mas cuatro (04) días que se le conceden como termino de distancia, pagara, acreditara haber pagado o formulara oposición a las cantidades de dinero señaladas por la actora en su libelo. Se libraron Boletas de Intimación, haciéndose la salvedad que una vez fueran consignados los fotostatos correspondientes, se librarían las copias certificadas del libelo de demanda y del decreto intimatorio. Seguidamente, a solicitud de la parte actora, se decreta Medida Preventiva de Embargo, aperturandose para ello el respectivo Cuaderno Separado de Medidas N° KN01-X-2012-122.
En fecha 25/11/2010, diligencia la apoderada actora y consignó copias, a los fines de que las mismas acompañen a las boletas de intimación libradas, asimismo, solicita se le designe correo especial conforme al articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/12/2010, diligencia la apoderada actora y consignó copias, a los fines de que las mismas acompañen a las boletas de intimación libradas.
En fecha 26/01/2011, se expiden copias certificadas y se le anexan a las boletas de intimación libradas en fecha 11/11/2010.
En fecha 25/01/2012, diligencia la apoderada actora e informa al Tribunal que por cuanto no ha sido posible ubicar la Comisión librada para la practica de la Intimación de la parte demandada, solicita se libre nuevamente oficio, exhorto y Boletas de Intimación a los demandados, a tales efectos consignó copias.
En fecha 15/02/2012, el Tribunal dictó auto negándole el pedimento a la apoderada actora en virtud de que consta a loa autos que en fecha 17/02/2011, la mencionada Abogada retiró las Boletas libradas conjuntamente con las copias certificadas.
En fecha 29/02/2012, diligencia la apoderada actora e informa al Tribunal que las boletas junto con copias certificadas fueron debidamente consignadas ante el Juzgado de Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, y que por cuanto las mismas no han podido ser ubicadas, solicita se deje sin efecto las mismas y se acuerde librar nuevas boletas de intimación junto con copias certificadas, a tales efectos consignó copias y solicita se le designe correo especial, de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 09/04/2012, diligencia la Apoderada actora YACQUELINE QUIÑONEZ y Desiste de procedimiento y solicita la devolución de los originales que sirvieron de fundamento a la demanda.
Ahora bien, observa el Tribunal que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 263, establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella” y que “el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”, por lo que encontrándose la presente causa en estado de intimación, y evidenciándose además que la Apoderada Judicial posee facultad expresa para desistir, no queda mas que homologar el desistimiento efectuado por la parte actora, y así se decide.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO efectuado en el presente juicio interpuesto por YACQUELINE QUIÑONEZ, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA, C.A., firma mercantil de este domicilio, en contra de la empresa FARMA CENTER HOSPITAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en su carácter de obligada principal y representada por el ciudadano RICARDO JAVIER RAMONES NORIEGA, y contra éste mismo en su propio nombre y los ciudadanos HELI GUILLERMO LEON LEON y NANCY LEON DE LEON, en su carácter de fiadores solidarios, todos identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se suspende la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 11/11/2010 y se da por terminado el presente juicio.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
El Juez
Abg. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA
La Secretaria
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo la 1:00 p.m.
La Sec:
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