REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-T-2010-000039
Se inició el presente procedimiento de reclamación de daños materiales derivados de accidente de tránsito, mediante libelo de demanda interpuesto por las ciudadanas ELENA MARTINA CABRERA MEDINA Y RONALD MIRABAL CABRERA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 7.378.389 y 16.403.112, respectivamente, domiciliada en La Campiña, Municipio Palavecino del Estado Lara, asistido por el abogado en ejercicio NESTOR APOSTOL RUIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo No. 53.155 contra los ciudadanos: JUAN CARLOS HERNANDEZ DIAZ y HENRY JOSE CORDERO PIÑA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.171.256 y 7.425.971 en su condición de conductor y propietario respectivamente y de este domicilio el primero de los mencionados y el segundo domiciliado en Yaritagua Estado Yaracuy.
En fecha 15-10-10 los demandantes y otorgan poder apud acta al abogado que les asiste. Admitida la demanda en fecha 11-02-2011, se emplazó a la parte demandada para el vigésimo día de despacho siguiente a la última citación a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 23-02-2011 el apoderado de la parte actora manifiesta el cumplimiento de las cargas tendientes a lograr la citación, por lo que libradas las compulsas, en fecha 11-04-2011 diligencia el Alguacil del Tribunal y consigna recibo de citación dirigido al codemandado JUAN CARLOS HERNANDEZ DIAZ, quien se negó a firmar el mismo. Asimismo en fecha 07-06-2011 el Alguacil consigna recibo de citación dirigido al codemandado HENRY JOSE CORDERO PIÑA,
manifestando la imposibilidad de citarlo personalmente; por lo que en fecha 12-08-2011 se acordó su citación mediante carteles conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del codemandado JUAN CARLOS HERNANDEZ DIAZ conforme al artículo 218 ibídem. Verificadas la formalidades de la citación cartelaria, en fecha 16-02-2012 comparece el ciudadano HENRY JOSE CORDERO PIÑA, asistido por la abogada Gladys Cordero, inscrita en el IPSA bajo el N° 114.852 y se dio por notificado de la demanda; quien en fecha 23-02-2012 diligencia solicitando la perención de la instancia en virtud de que habían transcurrido más de 30 días desde la admisión de la demanda. Por su parte, el codemandado JUAN CARLOS HERNANDEZ DIAZ, comparece el día 27-02-2012 asistido por la abogada Scarlet Sojo, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.078 y se da por notificado del juicio; quien en fecha 22-03-2012 otorga poder apud acta a la abogada que le asiste. En fecha 11-04-2012 el suscrito Juez se aboca al conocimiento de la causa y en fecha 13-04-2012 la apoderada del codemandado JUAN CARLOS HERNANDEZ DIAZ consigna escrito de contestación a la demanda. En fecha 18-04-2012 el Tribunal fijó oportunidad para tener lugar la Audiencia Preliminar, la cual se verificó en fecha 26-04-2012 a la que comparecieron los abogados NESTOR APOSTOR RUIZ, GLADYS CORDERO PIÑA y SCARLET SOJO MACIAS. Posteriormente, en fecha 02-05-2012 se procedió a fijar los hechos sobre los cuales versaría el debate oral, aperturándose igualmente el lapso probatorio, en el cual las parte promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal. En fecha 18-05-2012 el Tribunal fija oportunidad para tener lugar el Debate Oral para el vigésimo día calendario siguiente; el cual tuvo lugar el día 15-06-2012 con la comparecencia únicamente de la parte actora, quien hizo su exposición oral la cual fue reducida a escrito levantándose acta al efecto. Concluida la misma el Tribunal de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil se retiró por espacio de treinta minutos para luego pronunciar el dispositivo del fallo con una breve exposición de los hechos y del derecho que sustenta la decisión.
Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de extender por escrito el fallo en su totalidad conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa ha hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que es propietaria de un vehículo automotor que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK; AÑO: 2009; TIPO: SEDAN; COLOR: ROJO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60009V311693; SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, a cuyo efecto reproduce marcada “A” copia fotostática del certificado de origen. Continúa manifestando que el día 13-04-2010, siendo aproximadamente las 9:30 a.m. se encontraba el vehículo de su propiedad conducido por su sobrino RONALD MIRABAL CABRERA quien se encontraba circulando por la ciudad, quien se detuvo frente al semáforo ubicado en la Avenida Hermano Nectario María, Distribuidor Macuto de esta ciudad por estar éste en rojo. Manifiesta que al estar en espera del cambio de luz verde, observó que se desplazaba un vehículo a mucha velocidad el cual impacta su vehículo por la parte trasera de manera violenta, provocando que su vehículo se desplazara y colisionara con el vehículo que se encontraba delante de él, esperando el cambio de luz. En tal sentido, describe al vehículo causante del accidente de tránsito de la siguiente manera: MARCA FORD, MODELO F-350 4X2, AÑO 2006, TIPO: CAVA, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365168A38825, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, propiedad del ciudadano HENRY JOSE CORDERO PIÑA y conducido para el momento del accidente por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ DIAZ; quien conducía sin observar las normas que rigen el tránsito automotor en ese tipo de circulación, sin tomar cuidado de la proximidad del semáforo que estaba en rojo y no alcanzó a frenar por el exceso de velocidad y por cuanto el día estaba lluvioso y el pavimento se encontraba mojado, lo que ocasionó que impactara su vehículo por la parte trasera, causándole los siguientes daños: zona posterior cubierta plástico de parachoques dañada; viga de impacto doblada; base del parachoques dañada, guardafangos derechos deformados; puerta derecha desajustada; faro combinado derecho dañado; filer del faro combinado derecho deformado; faro derecho de reversa dañado; marco de la quinta puerta deformado; larguero del compacto doblado; piso del habitáculo doblado; caucho de repuesto dañado; quinta puerta cerradura emblema brazos oscilantes y vidrios dañados, filer del faro combinado izquierdo dañado; sistema de suspensión izquierda imposibilitada; zona delantera cubierta plástica del parachoques dañadas; guardafangos derecho deformado, mandil derecho doblado, faro derecho dañado; capo, base y cerraduras dañados; marco de radiador doblado; condensador del aire acondicionado dañado; los cuales son señalados en el informe pericial de fecha 14-04-2010, Acta N° 087911 y estimados en la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 21.975,00) Asimismo señala que solicitó presupuesto de reparación a EL TALLER MULTISERVICIOS M R CENTER de fecha 24-05-2010 y el monto de la reparación la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00)
Razones por las cuales procede a demandar a los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ DIAZ y HENRY JOSE CORDERO PIÑA, con el carácter de conductor y propietario del vehículo antes señalado como causante del accidente de tránsito y sean condenados al pago de los daños materiales, daños ocultos, daños emergentes y los honorarios de abogados u otros profesionales.
Fundamenta la demanda en los artículos 1273, 1191, 1185 del Código Civil y 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Por último, estima la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) equivalentes a 615,38 UNIDADES TRIBUTARIAS.
Reproduce como medio probatorio las copias certificadas de las actuaciones administrativas de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 51 en donde se evidencia las condiciones y pormenores del levantamiento del accidente.
En la oportunidad de la contestación, la apoderada judicial del codemandado Juan Carlos Hernández Díaz indica que la parte actora señala que el accidente ocurrió el día 13-04-2010 y a los fines de alegar el lapso de prescripción de 12 meses invoca el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido señala que la citación de los demandados se verificó el 27-02-12, por lo tanto aduce que desde el 13-04-2010 al 13-04-2011 transcurrieron los primeros doce (12) meses y desde el 13-04-2011 al día 27-02-2012, transcurrieron diez (10) meses y quince (15) días, por lo tanta afirma que transcurrió el lapso de prescripción de doce (12) meses más allá de lo contemplado en la ley. Así mismo señala que de la revisión de la actuación del apoderado judicial de la parte actora no se desprende que empleara los recursos establecidos a los fines de interrumpir la prescripción, como lo es solicitar las copias certificadas y la orden de comparecencia a los fines de su registro como lo establece el Código Civil, manifestando además que las gestiones para la práctica de la oportuna citación demoraron 22 meses y 15 días.
Contestando el fondo de la demanda niega, rechaza y contradice que el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ DIAZ conducía a exceso de velocidad y que le haya ocasionado daños al vehículo y que por tanto esté obligado a pagarle cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 21.975,00) por daño emergente, daño impacto, daño coetaneo y daño actual en la cantidad de mil quinientos bolívares por concepto de medios de transporte. Igualmente niega el pago de costas e intereses.
Como medios probatorios ofrece las actuaciones contenidas en el expediente levantadas por las autoridades terrestres.
Llegada la oportunidad de la audiencia oral, la parte actora hizo su respectiva exposición que fue reducida a escrito, levantándose acta al efecto. Concluidas dichas exposiciones el Tribunal conforme al Artículo 375 del Código de Procedimiento Civil pronunció el dispositivo del fallo con una breve exposición de los hechos y el derecho que sustentan la decisión los cuales se explanan de seguidas conforme lo establecido en el Artículo 877 del citado Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
De conformidad con el auto de fecha 02-05-2012, en el que se estableció que los hechos objeto de controversia a dilucidarse en el debate oral serían la prescripción de la acción, la responsabilidad de la parte demandada en la ocurrencia del accidente y la procedencia o no del pago de los daños reclamados por la actora y tomando en cuenta la exposición de la actora en el debate oral y las pruebas cursantes en autos, este Tribunal para decidir observa:
Entrando a resolver la defensa de prescripción interpuesta por la parte demandada, ya que la resolución favorable de esta defensa excluiría la posibilidad de entrar a conocer los demás aspectos del juicio y sólo en caso de ser desechada sería posible resolver el fondo.
En este sentido podemos decir que tratándose de la demanda por la que se reclaman los daños producidos con motivo de la circulación de un vehículo, el ejercicio de la pretensión está regido por las normas especiales contenidas en la Ley de Transporte Terrestre. Dicho dispositivo establece en el artículo 196, que las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce meses de sucedido el accidente, de manera que se trata de una prescripción especial anual que comienza a correr a partir de la fecha en que haya ocurrido el accidente que origina el ejercicio de la acción.
De acuerdo al derecho sustantivo aplicable a este caso, existen varios supuestos en los que la ley considera interrumpida la prescripción. Así el artículo 1.969 de Código Civil nos indica que se interrumpe civilmente la prescripción en virtud de una demanda judicial y que se requiere para su validez que se registre la copia de demanda con la orden de comparecencia de demandado autorizada por el Juez antes de expirar el lapso de prescripción, también establece la norma que la citación del demandado produce la interrupción de la prescripción.
Ahora bien al analizar el presente caso, encontramos que el accidente ocurrió en fecha 13 de abril de 2010 y que luego de admitida la demanda y ordenada la citación personal de los demandados, consta al folio 40 de lo autos, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal y deja constancia que al momento de practicar la citación del codemandado JUAN CARLOS HERNANDEZ DÍAZ el día 05-04-2011, fue atendido por el prenombrado ciudadano quien se negó a firmar el recibo de citación. Así mismo se observa al folio 57 de los autos, diligencia del Alguacil en la que manifiesta no haber podido cumplir la citación personal del codemandado HENRY JOSE CORDERO PIÑA, por lo que es solicitada y efectuada la citación por carteles. Asimismo, consta al folio 79 que codemandado HENRY JOSE CORDERO PIÑA, compareció el día 16-02-2012, asistido por la abogada Gladys C. Cordero y se dio por notificado.
En este orden de ideas, constata quien aquí decide, que el codemandado JUAN CARLOS HERNANDEZ DIAZ fue citado en tiempo hábil, toda vez que al momento de que el alguacil del Tribunal le impuso de la demanda interpuesta en su contra, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil de fecha 16-03-2000, expediente 98-2003, el cual acoge este juzgador. En consecuencia y por cuanto aún no había transcurrido un año desde el momento de la ocurrencia del hecho para el momento en que fue citado el codemandado, es por lo que se interrumpió la prescripción de la acción intentada en su contra y así se decide. Ahora bien y por cuanto la citación del codemandado HENRY JOSE CORDERO PIÑA se verificó habiendo transcurrido con creces el tiempo de la prescripción, es por lo que indefectiblemente debe declararse que operó la prescripción de la acción en su contra y así de decide.
Como colorario de lo anterior, debe este Tribunal entrar a conocer la responsabilidad codemandado JUAN CARLOS HERNANDEZ DIAZ en la ocurrencia del accidente así como la indemnización de los daños causados. Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman la presente causa el Tribunal debe señalar que de la valoración de las actuaciones administrativas de tránsito, las cuales surten pleno valor probatorio en este juicio, especialmente el levantamiento planimétrico del accidente en donde quedaron plasmada las condiciones de la vía y el punto de impacto así como la ruta de ambos vehículos y la versión del conductor del vehículo identificado en dicha actuaciones con el N° 3, codemandado JUAN CARLOS HERNANDEZ DIAZ, dadas a las autoridades administrativas al momento de ocurrir el accidente así como del contenido del Acta de Investigación Policial suscrita por el Funcionario Investigador C/1ro (TT) 4685 MENDOZA G. WILFREDO A., puede concluirse que en efecto ocurrió un accidente de tránsito en el que participaron tanto la actora como el codemandado JUAN CARLOS HERNANDEZ DIAZ en el lugar y día señalados en el libelo. Quedó igualmente demostrado que la responsabilidad en la ocurrencia del mismo, es del conductor y codemandado JUAN CARLOS HERNANDEZ DIAZ, quien conducía el vehículo Ford, modelo F-350, placa 36J-MAZ y al impactar por el área trasera al vehículo de la actora lo que solo se explica por su imprudencia y negligencia en el manejo, al no guardar la distancia requerida del vehículo que tenia adelante, mas aún debía redoblar su precaución por el mal estado en que se encontraba la vía, por ello es forzoso concluir que hubo una actuación culposa en el conductor del vehículo antes señalado, quien colisionó al vehículo de la actora, causándole los daños que se especifican en la experticia levantada por las autoridades de tránsito, por lo que debe ser condenado al pago de los mismos.
En cuanto al daño emergente y que representa igualmente un daño material que puede ser causado a la víctima de un accidente, es un elemento que debe ser igualmente objeto de prueba puesto que debe el actor demostrar con certeza ante el Juez, no sólo lo que se ha dejado de percibir como daño causado sino la relación causa efecto entre la pérdida y el hecho mismo que la ha motivado. En este caso, el actor se limitó a señalar que a raíz del accidente su patrimonio ha sufrido pérdidas por cuanto ha debido que contratar diversos medios de transportes al no poder hacer uso de su vehículo, no obstante, durante toda la secuela del juicio no fue promovida prueba alguna que permitiera establecer con certeza esta afirmación; en consecuencia el pago del lucro cesante debe ser desechado y así se establece.
En fuerza de lo anteriormente expuesto y con fundamento en las normas de tránsito vigentes especialmente el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que establece la responsabilidad que tiene el propietario y el conductor de reparar el daño que causen con motivo de la circulación de su vehículo, así como el artículo 1185, del Código Civil, que dispone la obligatoriedad de reparar el daño que se cause, este Tribunal actuando en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA PARCIALMENTE con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos ELENA MARTINA CABRERA MEDINA y RONALD MIRABAL CABRERA en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ DIAZ y HENRY JOSE CORDERO PIÑA
En consecuencia se condena al codemandado JUAN CARLOS HERNANDEZ DIAZ a pagarle a la actora la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 21.975,00) que es el monto al que asciende el daño material causado. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
EL JUEZ,
Abg. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA
LA SECRETARIA,
AUDREY LORENA PINTO
Seguidamente se publicó siendo las 2:54 p.m.
La Secretaria,
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