INICIO
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha: 27-07-2010, por el ciudadano SIMON ALBERTO BRAVO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.965 y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos TAHIMARA IVANNOVA, TATIHANNY CAROLINA y LUIS JORGE TORRES MARTINEZ, coherederos de la difunta THAIS MARTINEZ GARCES, según poder que le confirieron los mandantes, el cual cursa en autos marcado con la letra “B”, en contra de los ciudadanos: ORLINDA JOSE VELASQUEZ SANCHEZ y ANGEL IGNACIO CARRILLO PEREZ, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.401.152 y 10.861.515, respectivamente, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, siendo recibido en este Tribunal en fecha 28-07-2010.
RESEÑA DE LOS AUTOS:
A los folios 4 al 34, rielan los instrumentos fundamentales de la presente acción.
En fecha: 07-10-2010, se admitió la presente demanda, librándose la correspondiente boleta de citación y compulsa.
En fecha: 29-11-2010, la parte actora reformó la demanda, siendo admitida por auto de fecha: 01-12-2012, se negó la medida de secuestro solicitada.
En fecha: 24-01-2011, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que se trasladó a practicar la citación de los demandados, siendo imposible localizarlos.
Al folio 49, la parte actora diligenció solicitando la citación del demandado, mediante carteles, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha: 09-02-2011.
En fecha: 10-02-2011, la parte actora retiró carteles de citación para su debida publicación, siendo consignado estos y debidamente publicados en la prensa respectiva por auto de fecha: 03-03-2011.
Al folio 54, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado copia del cartel de citación en la morada del demandado.
Al folio 55, riela diligencia de la parte actora, mediante el cual solicitó la designación de defensor ad-litem, siendo designado por auto de fecha: 25-04-2011 y notificado por el alguacil de este despacho en fecha: 12-05-2011.
En fecha: 17-05-2011, compareció el defensor ad-litem designado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha: 16-06-2011, fue suspendida la presente causa, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.668, de fecha: 06-05-2011.
Al folio 61, riela diligencia estampada por la parte actora solicitando la reanudación de la presente causa, conforme a la Sentencia de fecha: 01-11-2011, en el Expediente Nº AA20-C-2011-000146, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha: 19-01-2012, la Juez de este despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la reanudación de la causa, una vez que conste en autos los lapsos correspondientes.
Al folio 65, riela diligencia estampada por la parte actora, donde se da por notificado del presente juicio.
En fecha: 25-04-2012, la parte actora diligenció.
En fecha: 02-05-2012, este Tribunal ordenó la citación del defensor ad-litem designado, siendo citado por el alguacil de este despacho en fecha: 15-05-2012.
Al folio 70, riela escrito de contestación a la demanda, presentada por la defensora ad-litem designada, Abg. MIRTHA NORYS VERTIZ.
Al folio 73, riela cómputo expedido por la secretaria de este Juzgado.
Al folio 74, riela escrito de pruebas presentado por la parte actora, siendo admitidas por auto de fecha: 23-05-2012.
En fecha: 30-05-2012, el defensor ad-litem designado, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha: 01-06-2012.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar Sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede a emitir el fallo correspondiente, en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
SISTESIS DEL ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA
Arguyó el apoderado actor, que consta de contrato de arrendamiento y que luego se convirtió en contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo que la ciudadana THAIS MARTINEZ GARCES convino en su carácter de arrendadora, con los ciudadanos ORLINDA JOSE VELASQUEZ SANCHEZ y ANGEL IGNACIO CARRILLO PEREZ, anteriormente identificados, en lo sucesivo LOS ARRENDATARIOS, (sic) sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 4-D, ubicado en el piso 4 de la Torre D del Edificio Residencias “Jabillo Real”, situado en la Av. Negro Primero, en Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en lo sucesivo, el inmueble, que esta relación arrendaticia se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito el 10-10-2003, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 35, Tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, acompañada como anexo marcado con la letra “A”
Que LOS ARRENDATARIOS de manera unilateral y sin causa justificada, dejaron de pagar las pensiones de arrendamiento, correspondientes a los mes de abril, mayo, junio y julio del año 2010, a razón de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300,00) cada una, que totalizan la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.200,00), lo cual evidencia una clara violación a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y hace procedente en derecho el ejercicio de la acción de desalojo del inmueble con fundamento en el literal “A” del artículo 34 de la Ley in comento, que ellos intentan mediante el referido libelo de demanda.
Que por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas, demandan por DESALOJO DE INMUEBLE, conforme a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los ciudadanos: ORLINDA JOSE VELASQUEZ SANCHEZ y ANGEL IGNACIO CARRILLO PEREZ, anteriormente identificados, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a su digno cargo, a lo siguiente:
PRIMERO: El DESALOJO del inmueble que vienen ocupando en su carácter de arrendatarios constituido por un apartamento identificado con el número y letra 4-D, ubicado en el piso 4 de la Torre D del Edificio Residencias “Jabillo Real”, situado en la Av. Negro Primero, en Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara y lo entreguen completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones que lo recibieron al momento de la celebración de la convención.
SEGUNDO: Consecuencialmente en pagar a sus poderdantes o a ello sean condenados por el Tribunal, a titulo de daños y perjuicios, una cantidad equivalente a la suma del canon de arrendamiento mensual, a razón de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES 8Bs. 2.300,00) cada una, hasta la entrega real y efectiva del inmueble.
TERCERO: en pagar las costas y costos del presente juicio.
Estimó la presente acción en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.900, oo), equivalentes a 104, 54546 U/T. (sic)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 599 eiusdem, pidió al Tribunal decrete medida preventiva de SECUESTRO, sobre el bien inmueble identificado en el escrito libelar.
SISTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Abogada en ejercicio MIRTHA NORYS VERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.546, actuando con el carácter de Defensor Ad-litem designada de las partes demandadas, presentó escrito de contestación a la demanda, la cual riela al folio 70, en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo los hechos como los derechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto no son ciertos, asimismo participó al Tribunal que citó ha citado a sus defendidos en varias oportunidades personales como a través del Instituto Postal Telegráfico de la Oficina de Barquisimeto, el cual anexó marcado “A” y “B”, sin encontrar respuesta alguna ni por si ni por sus apoderados.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
Y SU VALORACIÓN
Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, observa el Tribunal, que aun cuando ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, dentro del lapso legal respectivo, solo la parte actora promovió instrumentos, en especial el contrato de arrendamiento debidamente notariado que riela en copias certificadas a los folios 29 al 34 de autos, suscrito entre la causante THAIS MARTINEZ GARCES y los ciudadanos: ORLINDA JOSE VELASQUEZ SANCHEZ y ANGEL IGNACIO CARRILLO PEREZ, sobre un apartamento ubicado en la Avenida Negro Primero, residencias “Jabillo Real”, Torre D, Apto 4-D, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, mediante el cual se evidencia la relación arrendaticia que vincula a las partes. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, observó esta Sentenciadora, que la parte actora promovió e hizo valer las documentales marcadas con las letras C; D, E y F, recibos de canon de alquiler sin cancelar de los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO del año 2.010, los cuales no son apreciados por el Tribunal, por solo esta firmado por una de las partes, lo cual carece de todo valor probatorio. Así se decide.
Igualmente, observa esta sentenciadora que los aquí demandantes, proceden en calidad de herederos de la de cujus THAIS MARTINEZ GARCES, quien fuera en vida madre de los actores, tal como se desprende de la Declaración de Únicos y Herederos Universales, que riela en autos a los folios 4 al 26, por lo que se subrogan ahora como arrendadores la sucesión THAIS MARTINEZ GARCES, tal como lo dispone el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que no fue desconocido por la defensa de la parte demandada. Así se decide.
Así las cosas, observó el Tribunal que la parte demandada durante el proceso y en especial en el debate probatorio no promovió prueba alguna que le favoreciera, en especial haber dado cumplimiento con el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, solo promovió el merito favorable que se desprende de los autos a favor de sus representados, al reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba, este no debe ser considerado como instrumento probatorio, en razón de ello, este Tribunal no valora el merito favorable de los autos, por no haber manifestado de cuales pruebas se quería beneficiar, y no esta obligada quien juzga a suplir dicha falta. Así se decide.
MOTIVA
La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la abogada: MIRTHA NORYS VERTIZ, cumplió con las formalidades y requisitos dispuestos por el Máximo Tribunal, para realizar la debida defensa del demandado, por cuanto dio oportuna contestación a la demanda, donde cumplió con las labores inherentes al cargo encomendado por el Tribunal, ya que consta de autos que fueron enviados sendos telegramas a los demandados, así como presento escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.
Y habiéndose corroborado los alegatos por parte del apoderado actor para intentar la presente acción por DESALOJO DE INMUEBLE, la misma debe ser declarada CON LUGAR, en la dispositiva del fallo, y por lo tanto es PROCEDENTE la petición de indemnización por daños y perjuicios. ASÍ SE ESTABLECE.
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