INICIO
Se inicia la presente acción por escrito contentivo de demanda y anexos pro motivo de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, presentado para su distribución en fecha 06-10-2011, por el ciudadano JOSE LUIS SILVA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.271.228, y debidamente asistido por el Abg. JORGE ELIECER VAZQUEZ M., Inscrito en el I.P.S.A Nº 140.955, en contra del ciudadano JARVIS DE JESUS LUCENA LEON, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.939.001, siendo recibido en este juzgado el presente asunto en fecha 07-10-2011.
RESEÑA DE LOS AUTOS
Por auto de fecha 09-11-2011, se admite la presente demanda y se intima al demandante. Y en cuanto a la medida preventiva solicitada el Tribunal acordó proveer sobre la misma por auto y cuaderno separado, una vez que sean consignados los fotostatos correspondientes.
Al folio Nº 09, consta Poder Apud Acta otorgado por el actor, otorgado al Abg. JORGE ELIECER VAZQUEZ M., Inscrito en el I.P.S.A Nº 140.955.
Al folio 10, consta diligencia presentada por el apoderado actor, donde solicita se decrete medida preventiva de embargo.
Al folio 11, consta auto del Tribunal.
En fecha 28-11-2011, el alguacil del tribunal, deja constancia de haber recibido los emolumentos.
En fecha 24-11-2011, el apoderado actor, presenta diligencia.
Al folio 14, consta auto del Tribunal.
Por auto de fecha 05-12-2011, se acordó la creación del cuaderno separado, signado bajo el Nº KN02-X-2011-000052.
En fecha 13-02-2011, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de intimación sin practicar y en fecha 15-02-2012, mediante diligencia, el apoderado actor, solicita la citación por carteles, siendo acordada por el Tribunal por auto de fecha 02-03-2012 y retirada en fecha 05-03-2012.
Al folio 24, consta diligencia presentada por el demandado, ciudadano JARVIS DE JESUS LUCENA, plenamente identificado, y asistido por el Abg. YRIS FREITEZ, Inscrito en el I.P.S.A Nº 143.913, donde se por citado.
En fecha 19-03-2012, el demandado otorga poder Apud Acta, a los Abogados ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA y JUDITH MARIA PALMERA QUERALES, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 108.610 y 108.633, respectivamente.
En fecha 02-04-2012, la parte accionada representada por su apoderado judicial, se opone al decreto intimatorio.
Al folio Nº 27, consta auto del Tribunal.
Al folio Nº 28, consta cómputo secretarial.
En fecha 13-04-2012, la parte accionada presenta escrito, donde opone la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley.
Al folio 32, consta cómputo secretarial.
En fecha 18-04-2012, el apoderado actor presenta diligencia solicitando copias certificadas, las cuales por auto de fecha 23-04-2012, son acordadas.
En fecha 24-04-2012, el apoderado actor, presenta escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta y promueve pruebas, las cuales por auto de fecha 26-04-2012, se admiten salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 15-04-2012, la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas y se admiten por auto de fecha 30-04-2012.
Al folio 45, consta cómputo secretarial.
En fecha 18-05-2012, se difiere la sentencia.
DEL CUADERNO SEPARADO
Visto los recaudos presentados por la actora, en fecha 05-12-2011, mediante auto motivado, se declara procedente la solicitud de medida preventiva, por lo que se remite el despacho de exhorto, para su distribución a la URDD CIVIL Barquisimeto, siendo recibido en fecha 15-12-2012, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta ciudad, donde en fecha 30-01-2012, se llevo a cabo la medida de embargo preventivo y remitido sus resultas por oficio Nº 048-2012, de fecha 30-01-2012.
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
El actor expone en su libelo que es tenedor y legitimo portador de un (01) cheque signado con el Nº 1/1, que es acompañado en original el cual fue emitido en esta ciudad, por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, oo) pertenecientes a la Cuenta Corriente Nº 0134-0475-51-4753019273, Nº de cheque 10117240, girado contra BANESCO Banco Universal, Agencia Mercabar, en fecha 29-03-2010, cuya cuenta pertenece al ciudadano LUCENA LEON JARVIS DE JESUS, y con una leyenda al dorso de “gira sobre fondos no disponibles”. Que el cheque fue presentado al cobro y devuelto por la entidad bancaria, a través de la taquilla de la Cámara de Compensación, por lo que se procedió a levantar protesto, para acreditar la falta de pago del cheque, traídos a los autos como anexos marcados “A” y “B”. Que en virtud que han sido inútiles las gestiones para obtener el pago del cheque devuelto, procede a demandar, al ciudadano JARVIS DE JESUS LUCENA LEON, ya identificado, a tenor de lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo que apercibiendo de ejecución se sirva intimar para que pague la cantidad de dinero que resulte por concepto de intereses de mora, calculados al cinco por ciento (5 %) anual, mas la suma liquida del cheque por bolívares SESENTA MIL (Bs. 60.000,oo), dando un total con sus respectivos interés en SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (61.750, oo), mas las costas y costos procesales, y la indexación o corrección monetaria a través de la experticia complementaria del fallo.
Solicita medida preventiva, y que el presente juicio se tramite y sustancia por el procedimiento intimatorio, estima la demanda por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 91.750, oo), equivalentes a 1207,23 U/T. señala domicilio procesal de las partes.
SÍNTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
por su parte, el apoderado accionado, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, promueve cuestión previa del ordinal 10º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (sic.), referida a la caducidad de la acción, donde expone que el cheque objeto de la presente demanda, por ser un titulo valor, le es aplicable las disposiciones de la letra de cambio, contenida en los artículos 425, 426, 427 y 491 del Código de Comercio. El cual establece que la falta de presentación del cheque dentro de los términos previstos, conlleva a la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y la perdida de las acciones contra el librador. Que del cheque se aprecia que fue emitido en fecha 29-03-2010 y el protesto se levanto en fecha 20-09-2011, es decir, un año seis meses de su emisión, observándose que el mismo es extemporáneo, en relación al tiempo establecido en el artículo 461 ejusdem, por lo que el portador legitimo debe presentar el cheque para su cobro al librado, dentro del término de seis (06) meses, so pena de incurrir en caducidad. Que el protesto debe ser levantado el día en que el cheque se va a pagar o en uno de los dos días laborables siguientes, por lo que el levantamiento del protesto ha sido extemporáneo, y siendo así se esta en presencia de una caducidad de la acción y por consiguiente el actor perdió el derecho que tenia de cobrar los cheques por la vía judicial.
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
Expone el apoderado actor, como punto previo que la parte demandada presento un escrito que pareciese ser el de contestación a la demanda, pero que no cumple con el requerimiento que establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que no expresa con claridad si la contradice en total o parcial y en tal o cual punto por punto. Que la parte accionada, interpone la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los requisitos de forma que debe llevar toda demanda, con la salvedad que existen nueve (09) ordinales y que las leyes son de estricto orden publico, por lo que no puede resolverse, ni tampoco subsanarse por su parte, ya que no existe ninguna normativa que le de solución, y nunca será cuestión previa, por la mala praxis de la parte demanda, de invocar los requisitos de forma que debe llevar toda demanda. Que a los fines de disipar la duda, la caducidad de la acción que aduce, para que hubiese prosperado, necesariamente se requiere como requisito sine qua non, es que es, indispensable para que el librador pueda oponer a caducidad del cheque que aquel haya tenido fondos disponibles en pode del librado al emitir el titulo, y que esos fondos hayan dejado de ser disponibles después de vencido el termino de presentación y que el artículo 479 del Código de Comercio, reza que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres (03) años.
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa pasa este Tribunal hacerlo previa las motivaciones siguientes:
PUNTO PREVIO
Aprecia esta juzgadora, que la parte accionada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, opone como cuestión previa el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, donde se lee claramente que erróneamente invoca el artículo 340, el cual trata sobre los requisitos de que debe contener el libelo de demanda, donde por otra parte expone el apoderado actor, al momento de presentar escrito, como especie de contradicción, infiere sobre el error de forma cometido por su contraparte, como una mala praxis, ya que no puede subsanarse por su parte, por no existir ninguna normativa que de solución por no ser una cuestión previa, pero de igual forma contradice en lo que respecta al tema de la caducidad de la acción que se aduce y señala que el cheque fue debidamente protestados en fecha 28-09-2011, y de los autos se aprecia que la demanda fue interpuesta en fecha 06-10-2011, es decir, dentro del lapso de tres (03) años contados a partir de la fecha del protesto, tal como dispone el artículo 479 del Código de Comercio, por lo que queda verificado, el cumplimiento de los requisitos de ley para ocurrir a la vía judicial (intimación), pues la acción cuando se ejerció no estaba prescrita y los instrumentos mercantiles no habían caducado.
A los fines de resolver la incidencia sobre la incorrecta aplicación del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde se entiende sobre manera que se refiere al artículo 346 ejusdem, la Sentencia Nº RC.00808 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 09-365 de fecha 16/12/2009, señala que toda vez que el juez puede y debe, de oficio, emplear las normas jurídicas que resulten aplicables a los hechos alegados y probados, aún cuando no hayan sido invocados por las partes oportunamente, en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, el juez debe aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes. ...omissis... Es decir, que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atarse a los planteamientos fácticos realizados por las partes y a los alegatos de la pretensión procesal, no obstante respecto al derecho que resulte aplicable rige el principio iura novit curia, es decir, el juez conoce el derecho y por tanto aplicará las normas pertinentes, hayan sido éstas invocadas o no por las partes. De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iura novit curia, corregir la calificación realizada por la parte. Por lo que en aplicación a la precitada decisión, el Tribunal corrige la calificación del artículo invocado, ya que a todas luces del contenido del escrito cursante a los folios 29 al 31 de autos, se desprende que versa sobre el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10º, referido a la caducidad de la acción. Así se decide.
Dicho esto, pasa esta juzgadora, a resolver la cuestión previa opuesta, la cual de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, pasa a ser resuelta en la sentencia definitiva, de la siguiente manera:
El apoderado demandado alego en su contestación, la caducidad de la acción, lo que obliga necesariamente al Juez a resolver preliminarmente el tema de la CADUCIDAD de la acción cambiaria derivada de los cheques, máxime cuando en materia de caducidad de la acción, es de eminente orden público.
El cheque esta sometido al cumplimiento de los requisitos generales de fondo de todo acto jurídico, y le son aplicables las disposiciones en materia de letra de cambio, para la presentación del cheque y su respectivo pago, este debe presentarse en teoría en un termino breve, dada la función que cumple de medio de pago a la vista, donde los términos de presentación establecidos en el artículo 491 del Código de Comercio son: dentro de los ocho días siguientes al de la fecha de emisión, si es pagadero en el mismo lugar en que fue girado, y dentro de los quince días siguientes si es pagadero en un lugar distinto, donde no se cuenta en día de la emisión, y la falta de presentación oportuna del cheque dentro de los términos previstos, produce la caducidad de los derechos del portador legitimo contra los endosantes. Por lo que la falta de pago cheque por el librado debe hacerse constar por le medio de levantamiento de un protesto, el cual debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 491 y 452 del Código de Comercio, y al hacerlo de manera oportuna evita la caducidad de las acciones del portador legitimo contra los endosantes del cheque.
En efecto el artículo 491 ejusdem, declara aplicables al cheque, entre otras, las normas sobre el vencimiento, protestos y acciones contra el librador y endosantes, donde estamos en presencia de un cheque girado a la vista, por lo que se aplica el artículo 442 ut supra, el cual a su vez, remite al artículo 431 de la misma ley, así tenemos que los cheque a la vista deben presentarse al cobro “dentro” de los plazos fijados para su presentación, es decir, dentro de los seis (06) meses de su fecha de emisión como plazo legal, o dentro del lapso estipulado. Por lo que resulta imperativo levantar el protesto en el termino previsto para la falta de aceptación, de manera que el tenedor del cheque, puede aun presentarlo y ejercer su acción de regreso contra el librador, dentro de los seis meses de su fecha.
El profesor Alfredo Morles Hernández, en su libro “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”, manifiesta lo siguiente:
“...La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión debe constar del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977, Gaceta Forense, Año 1977 (octubre a diciembre), Volumen 1, Nº 98, página 53).
Mediante Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se ordena aplicar el siguiente criterio:
“con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide”.
El protesto tiene una doble finalidad, el primer lugar, por ser un presupuesto para el ejercicio de las acciones de regreso; mediante él se conservan dichas acciones y es la prueba que requiere el Legislador para demostrar la falta de aceptación o de pago de una letra de cambio, ello se deduce del encabezamiento del Artículo 452 del Código de Comercio: "La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)" (sic).
Siendo así no levantar el protesto, o levantarlo en forma extemporánea, vale decir, después de transcurrido el plazo indicado de seis (06) meses, trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque; ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 461 del Código ya citado. En la actualidad la Jurisprudencia ha sido uniforme en el sentido de exigir el protesto levantado en tiempo útil como uno de los requisitos de procedencia del ejercicio de las acciones derivadas del cheque.
La misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez aclaró:
“…El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide”.
Ahora bien, siendo el protesto la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto acogidos por esta sentenciadora en el caso de autos se observa que el actor produjo con el libelo, original del cheque, por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, oo) pertenecientes a la Cuenta Corriente Nº 0134-0475-51-4753019273, Nº de cheque 10117240, girado contra BANESCO Banco Universal, Agencia Mercabar, en fecha 29-03-2010, cuya cuenta pertenece al ciudadano LUCENA LEON JARVIS DE JESUS, donde se aprecia al reverso del citado cheque que este fue presentado en fecha 07 de Abril de 2010, de acuerdo a sello húmedo del Banco Provincial para su deposito, y devuelto el 08-04-2010 por girar sobre fondos no disponibles, es decir, dentro de los términos de presentación establecidos en el artículo 491 del Código de Comercio, pero de acuerdo al protesto levantado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, el mismo fue efectuado, en fecha 28 de Septiembre de 2011, por lo que se tiene que la fecha de presentación al cobro del cheque fue el día 29 de Marzo de 2010, y el protesto en fecha 28 de septiembre de 2011, se tiene que el protesto fue levantado un (01) año y seis (06) meses después en que fue emitido el cheque, razón por la cual de conformidad con el Artículo 461 del Código de Comercio, concatenado con las normas citadas y los criterios expuestos, la sanción legal es la CADUCIDAD DE LA ACCION CAMBIARIA de regreso ejercida contra el librador, ciudadano JARVIS DE JESUS LUCENA LEON, plenamente identificado, por cuanto el protesto fue realizado de manera extemporánea y tardía, haciendo procedente la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque, debiendo desecharse la demanda interpuesta, tal como se resolverá en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Considera esta sentenciadora, que lo resuelto anteriormente sobre el punto de la caducidad de la acción es suficiente y bastante para enervar los otros planteamientos de fondos contenidos en la relación procesal. Por ello siendo lo decidido una cuestión de derecho, de eminente orden público y la acción intentada han de declararse sin lugar, se hace inoficioso e innecesario entrar a conocer y a analizar el fondo del asunto debatido y el material probatorio. Así se decide.
La emisión de este pronunciamiento no prejuzga en modo alguno sobre las demás acciones ordinarias que le correspondan a las partes de conformidad con la Ley.
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