INICIO

Por libelo de demanda presentado en fecha 18-11-2011, el ciudadano NELSON RAMON GONZALEZ GARCIA, venezolano, soltero, de profesión u oficio mecánico industrial, titular de la cédula de identidad Nº V-13.543.706, de este domicilio, civilmente hábil y capaz, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS MEDINA, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 116.353, demanda al ciudadano LUIS RAFAEL RONDON MALVACIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.831.061, de este domicilio, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, siendo recibido el presente asunto en fecha 21-11-2011.

RESEÑA DE LOS AUTOS

En fecha: 30-11-2011, este Tribunal instó al actor a que estimará la presente acción en unidades tributarias, lo cual fue subsanado por diligencia de fecha: 01-12-2011.

La demanda fue admitida en fecha 02-12-2011, y se ordenó la intimación de la demandada.

En fecha 09-02-2012, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la intimación del demandado.

En fecha 14-02-2012, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que le fue imposible localizar a la parte demandada.

En fecha 06-03-2012, la parte actora solicitó que el alguacil de este despacho, insistiera en la práctica de la intimación de la parte demandada, siendo acordado por este Juzgado en fecha: 08-03-2012.

En fecha 13-04-2012, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber intimado a la parte demandada.

En fecha: 30-04-2012, compareció la parte demandada asistido por el Abogado GREGORIO VILORIA, Inscrito en el I.P.S.A Nº 161.709, e hizo formal oposición al decreto intimatorio.

Riela al folio 16, computo expedido por la secretaria de este despacho.

En fecha 07-05-2012, este Tribunal fijó la oportunidad para proceder a dar contestación a la demanda.

Riela al folio 18, computo expedido por la secretaria de este despacho.

En fecha 04-06-2012, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

Al folio 21, riela cómputo secretarial.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, este Tribunal, estando en el lapso legal pertinente para dictar Sentencia pasa hacer las siguientes consideraciones:

Alega el actor que es tenedor de cuatro (04) letras de cambio, librada la primera, en Barquisimeto, en fecha: 15-07-2010, por un monto de: CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo) aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, el 15-08-2010, librada la segunda, en Barquisimeto, en fecha: 15-08-2010, por un monto de: CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo) aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, el 15-09-2010, librada la tercera, en Barquisimeto, en fecha: 15-09-2010, por un monto de: CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo) aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, el 15-10-2010 y la cuarta letra, en Barquisimeto, en fecha: 15-10-2010, por un monto de: SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.500,oo) aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, el 15-11-2010, por su aceptante LUIS RAFAEL RONDON MALVACIA, anteriormente identificado, las cuales acompañaron marcado con la Letra “A” al escrito libelar.

Que llegada la fecha del vencimiento del instrumento cambiario anteriormente identificado, su aceptante, no dio cumplimiento a su obligación, lo que hizo nacer el derecho de su persona, de considerar de plazo vencido la obligación y en consecuencia solicitar judicialmente la ejecución del instrumento cambiario en cuestión, en los términos expuestos en el mencionado cambial, fundamentando su acción en los artículos 414, 456 y 1.099 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.264 y 1.277 del Código Civil y 640, 641 y 644 del Código de Procedimiento Civil.

Que por todas las razones anteriormente expresadas, demandó por el procedimiento de intimación, al ciudadano LUIS RAFAEL RONDON MALVACIA, antes identificado, para que convenga en pagarle sin demora alguna, o a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero:

1) La cantidad de VEINTE UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 21.500,00), valor total de las cuatro (4) letras de cambio, motivo de la presente acción y cuyo pago se reclama.

2) La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.000,00) por concepto de intereses calculados al diez por ciento (10%) mensual, correspondiente a los meses de: septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011, de la letra de cambio distinguida con el Nº 1. La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.000,00) por concepto de intereses calculados al diez por ciento (10%) mensual, correspondiente a los meses de: octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011, de la letra de cambio distinguida con el Nº 2. La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.000,00) por concepto de intereses calculados al diez por ciento (10%) mensual, correspondiente a los meses de: noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011, de la letra de cambio distinguida con el Nº 3. La cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.800,00) por concepto de intereses calculados al diez por ciento (10%) mensual, correspondiente a los meses de: diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011, de la letra de cambio distinguida con el Nº 4, conforme lo dispone el artículo 414 del Código de Comercio en su segundo aparte.
3) La cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,oo) por concepto de un derecho de comisión, calculado a un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio distinguida con el Nº 1. La cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,oo) por concepto de un derecho de comisión, calculado a un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio distinguida con el Nº 2. La cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,oo) por concepto de un derecho de comisión, calculado a un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio distinguida con el Nº 3. La cantidad de UN MIL CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.040,00) por concepto de un derecho de comisión, calculado a un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio distinguida con el Nº 4, todo con estricto apego a lo expresamente dispuesto y establecido en el numeral 4º del artículo 456 del Código de Comercio.
4) Los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación cuyo incumplimiento se reclama.
5) Solicita sean resguardadas las cuatros(4) letras de cambio en la caja fuerte de este Juzgado.-
6) Solicita igualmente, que el Tribunal calcule prudencialmente las costas y gastos de la presente acción. Demanda honorarios profesionales de abogado.

Estima la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.740,oo) quedando por calcular lo establecido en el numeral 4º del referido escrito libelar.

Asimismo, solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1099 segundo aparte del Código de Comercio.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Dentro de la oportunidad legal para ello, la parte demandada ni por sí, ni mediante apoderado judicial dio contestación a la demanda.

Revisada la tramitación procedimental dada en el presente juicio se observa al folio 13, que el día 13 de Abril de 2012, el alguacil de esta despacho consigna boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano: LUIS RAFAEL RONDON MALVACIA, a quien intimó ese mismo día en los pasillos del Edificio Nacional, y dentro de la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, vencido el día 15-05-2012, tal como se desprende del cómputo secretarial, cursante al folio 18 de autos, la demandada de autos no procedió a dar contestación a la acción incoada en su contra, ni por si ni por medio de apoderado judicial, conforme a lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el demandado de autos, se presenta en fecha: 04-06-2012, debidamente asistido por el abogado JOHANI TORRELLAS Inscrito en el I.P.S.A Nº 173.781, y da contestación de manera extemporánea por tardía a la demanda.

Respecto a este punto, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 362:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que pueda operar la confesión ficta, tres (3) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:

1. Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía, tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió la oportunidad de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió la oportunidad de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda”.

Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es cuando el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.

Observa el tribunal en cuanto al primer requisito que es evidente en el caso de autos, la contestación a la demanda fue hecha de manera tardía por extemporánea, ya que del cómputo secretarial efectuado, el lapso para dar contestación a la demanda fue el 15-05-2012, y este la realizó en fecha 04-06-2012, habida cuenta que el demandado de autos quedo debidamente citada, en fecha 13-04-2012, de acuerdo a la consignación hecha por el alguacil de la boleta de intimación, cursante al folio 13 de los autos.

En relación al segundo requisito, se constata de las actas que la parte demandada no presentó ningún tipo de pruebas que lo favorezca, ni tampoco quedó desvirtuada la pretensión del actor por medio de las pruebas existentes en autos.

En relación al tercer requisito, es notorio que la pretensión del actor no es contraria a derecho.

Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público, en el presente caso se trata de un demanda pro motivo de COBRO DE BOLÍVARES, debido al incumplimiento por parte del demandado, de la cancelación de los instrumentos cambiarios (letras de cambio), ante el vencimiento del plazo estipulado para el pago de la obligación, por estos motivos, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas del derecho positivo Venezolano.

La situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la parte demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda.

Dadas estas consideraciones, se debe entender que en el caso de autos, opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora porque al no dar contestación a la demanda la parte demandada, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión del actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal; se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda.

La parte actora por su parte no presento escrito de promoción de pruebas, mas sin embargo acompaño el libelo de demanda los titulos valores, constante de cuatro (04) letras de cambio, identificadas como Nros. 1, 2, 3 y 4, cargadas en cuenta sin aviso y sin protesto a el ciudadano LUIS R. RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.831.061, debidamente firmadas, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio, al no haber sido desconocidas, y de donde se desprende la deuda contraída y no pagada, por estar estas vencidas, siendo las fechas de pago 15-08-2010, 15-09-2010, 15-10-2010 y 15-11-2010, se tiene que las mismas reúnen los requisitos estatuidos por el artículo 410 y 491 del Código de Comercio, observándose que las características propias de dichas cambiales, son la circulación y la autonomía, por lo cual conserva todo su valor probatorio y así se aprecia por esta Juzgadora. Así se decide.

En virtud de lo anterior, verificados todos los requisitos procedímentales, donde se evidencia de autos que la parte accionada, fue debidamente intimada, y sin embargo no dio Contestación a la Demanda dentro del lapso procesal fijado para ello, así como tampoco promovió prueba alguna dentro del lapso establecido; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos supra indicados de la CONFESIÓN FICTA. En consecuencia ha operado contra el demandado la CONFESIÓN prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, según lo cual si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, donde se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada, lo que hace procedente la declaratoria Parcialmente con Lugar de la presente demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, en virtud de que no será condenado la parte vencida al pago de los honorarios profesionales que demanda el actor en su petitorio, por cuanto dicho pedimento no puede prosperar entro del presente asunto, así mismo no será condenado en la dispositiva del fallo el demandado, al pago del diez por ciento (10 %) mensual por concepto de intereses por la falta de pago de las letras de cambios motivo de la presente acción, por no estar ajustado a la ley. ASÍ SE DECIDE.