Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 19 de junio de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-G-2011-000052

ACCIONANTES: JOSÉ CASTILLO, KEILA TORRELLAS, MIRIAM PEREZ, SONIA PEREZ, JHONNY PARRA, ADRIANA GONZALES, ELVA NUÑEZ, NAILUZ MILAN, OSCAR GUTIERREZ, ALEXIS PÉREZ, FLORINDA CARUCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.239.603, V-4.466.849, V-7.442.710, V-7.440.547, V-9.541.523, V-7.402.290, V-3.969.517, V-19.106.058, 14.159.195, 5.569.271 y V-13.921.813, respectivamente.
ACCIONADA: DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN.
MOTIVO: RECLAMACION POR OMISIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
En fecha 17 de noviembre de 2011, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda por RECLAMACION POR DEFICIENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, acción instaurada por los ciudadanos JOSÉ CASTILLO, KEILA TORRELLAS, MIRIAM PEREZ, SONIA PEREZ, JHONNY PARRA, ADRIANA GONZALES, ELVA NUÑEZ, NAILUZ MILAN, OSCAR GUTIERREZ, ALEXIS PÉREZ, FLORINDA CARUCI, identificados en autos, en la misma fecha el Tribunal insta a los reclamantes a indicar el carácter con que actúan en la demanda, así como la dirección a donde debe dirigirse la respectiva citación. El 13 de diciembre de 2011, comparecieron los reclamantes y consignaron nuevo escrito de reclamo. El día 14 de diciembre de 2012 el Tribunal admitió la demanda y se ordenó la citación del ente reclamado, así como la notificación de la Defensora Delegada del Pueblo del estado Lara, al Coordinador Regional del INDEPABIS y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, al Concejo Comunal Rancho Maladero. En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil Accidental consignó boletas de citación debidamente firmadas por la Defensora Delegada del Pueblo del estado Lara, el Coordinador Regional del INDEPABIS, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Representante del Concejo Comunal Rancho Maladero y el Director de Planificación y control Urbano de la Alcaldía del municipio Iribarren. El día 23 de enero de 2012, se ordenó agregar oficio S/Nº de fecha 19-01-2012, remitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Planificación y control Urbano. En fecha 27 de enero de 2012 se fijó Audiencia Oral de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El 30 de enero de 2012 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de oficios debidamente firmados por Juzgado Superior Tercero Agrario del estado Lara, Instituto Municipal de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Consejo Estadal para la Atención de Personas con Discapacidad del estado Lara (CEAPDIS), Vocero de las personas con discapacidad del Consejo Comunal “Rancho Maladero”, Coordinación de Seguridad de Palacio Justicia, Dirección Administrativa Regional Lara. El 01 de febrero de 2012 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de oficios debidamente firmados por el Colegio de Ingenieros del estado Lara, ante el Consejo Estadal para la Atención de Personas con Discapacidad del estado Lara. En fecha 03 de febrero de 2012 siendo la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, destacándose que se encuentran presentes las partes, se celebró el acto. Las partes expresaron sus opiniones, presentaron unas pruebas para el control de las mismas. En fecha 06 de febrero de 2012, se admitieron las pruebas documentales presentadas en la audiencia oral y se abrió un lapso de evacuación de 10 días de despacho. El 08 de febrero de 2012 el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Ingeniero Rosa María Quiñonez Gamboa, y en la misma fecha se presentó la Experta designada para prestar el juramento de Ley. El 10 de febrero de 2012 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de oficios firmados por el Director de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Empresa Municipal de Infraestructura y Conservación del Ambiente (EMICA S.A.), Coordinación de Seguridad del Palacio de Justicia y por la Dirección Administrativa Regional Lara, así como Boleta de Notificación debidamente firmada por el Director de la Oficina de Monitoreo y Atención al Ciudadano de la Alcaldía del Municipio Iribarre del estado Lara. El 13 de febrero de 2012, compareció la experto designada en la presente causa solicitando se fije nueva oportunidad para la realización de la Inspección Técnica, y en la misma fecha se fijó dicha inspección para el día 16 de febrero de 2012. El 17 de febrero de 2012 se recibió oficio Nº 034/2012, DEL Juzgado Superior Tercero Agrario del estado Lara. El 22 de febrero de 2012 la reclamada presentó informe. El 24 de febrero de 2012, siendo la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, destacándose que se encuentran presentes las partes, se celebró el acto. Las partes expresaron sus opiniones, presentaron unas pruebas para el control de las mismas. El 28 de febrero de 2012 el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano josé López, así como recibo de oficio firmado en la Empresa Municipal de Infraestructura y Conservación del Ambiente (EMICA S.A.). El 29 de febrero de 2012 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de oficios firmados por el Juzgado Superior Tercero Agrario del estado Lara, Coordinación de Seguridad del Palacio de Justicia y por la Dirección Administrativa Regional Lara, así como oficio dirigido a la Defensora del Pueblo del estado Lara, firmado por el ciudadano Nelson Camacho en la sede de la Defensoría del Pueblo. El día 08 de marzo de 2012 se recibió Informe Técnico de Inspección realizado por la ingeniero Rosa María Quiñonez Gamboa. El 09 de marzo de 2012 siendo la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, destacándose que se encuentran presentes las partes, se celebró el acto. Las partes expresaron sus opiniones, presentaron unas pruebas para el control de las mismas; y en el mismo acto se recibió escrito emanado de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, mediante el cual después de hacer un análisis del asunto que se presenta para su estudio, emite opinión favorable a la presente acción en relación a que el ente municipal aborde su conocimiento al asunto a los fines de emitir formal pronunciamiento de lo conducente. En fecha 26 de abril de 2012 se recibió oficio Nº 4274-2012 emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, Dirección de Planificación y Control Urbano. El 04 de mayo de 2012 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de oficios firmados por el Director de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren, y en la oficina del Dispositivo Bicentenario de Seguridad y en la sede del Síndico Procurador del municipio Iribarren. En fecha 21 de mayo de 2012 se recibió oficio Nº GNB-CR4-DSUR-LARA-1RA.CIA-021, remitido por la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº4, Destacamento de Seguridad Urbana-Lara. El 04 de junio de 2012 se advirtió a las partes que la presente causa se encuentra en estado de sentencia. El 08 de junio de 2012 se difiere el dictamen de la sentencia para el quinto (5º) día de despacho siguiente.
ALEGATOS DE LA PARTE RECLAMANTE
Refieren la colocación de un portón solicitado por el Consejo Comunal de la Urbanización Rancho Maladero con un presupuesto participativo otorgado por Empresa Municipal de Infraestructura y Conservación del Ambiente (EMICA S.A.) sin contar con la permisología correspondiente. Alegan que omitieron el pronunciamiento por parte de la Dirección de Planificación y Control Urbano Nº AL342-08, de fecha 17 de junio de 2008, en el cual esa dirección hace énfasis en los artículos 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 51 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y advierte sobre la apertura de un procedimiento de construcción, señalan además que omitiendo el oficio continuaron en la búsqueda de tratar de colocar el portón. Indican que en vista de esto, los discapacitados visuales, junto con otros discapacitados motores y otros vecinos alertaron nuevamente a la Dirección de Planificación y Control Urbano y el ente respondió con nuevo oficio Nº 506-11 que enfatiza la prohibición de cerrar, manteniendo esa decisión firme e indicando que enviaría una fiscalización a fin de determinar las actividades no permisadas para fijar responsables. Por otra parte, se fundamentan en los artículos 31 y 36 de la Ley para Personas con Discapacidad. Expresan que además de romper las aceras, también arremetieron contra la propiedad del señor José Castillo, dañando parte de la pared y por no estar de acuerdo, junto a otros discapacitados visuales le dejaron afuera, actuando imponentemente contra ellos.
Asimismo, manifiestan que la Urbanización Rancho Maladero, se encuentra ubicada en la parroquia Tamaca, sector Las Casitas (zona norte) y consta de tres partes (A,B,C), explican que en el sector A es donde se colocó el portón y que existe una casa comunal, donde convergen todos los vecinos que habitan en 129 viviendas y que se ven afectados en el libre tránsito hacia la casa comunal.
Por todo lo expuesto solicitaron a este Tribunal el inicio del procedimiento establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y acuerde la siguiente medida que haga cumplir la norma. Finalmente solicitaron que por las consecuencias que ha generado y que continúa generando la omisión, proceda el Tribunal a realizar las actuaciones que considere pertinentes con el fin de que acuerde desmontar el portón.
SINOPSIS DEL INFORME EMANADO DE LA PARTE RECLAMADA
Indica la parte reclamada que el 17 junio de 2008, la Coordinación de la Asesoría Legal de la Dirección de Planificación y Control Urbano ante una consulta realizada por algunos habitantes del Sector “A” de Rancho Maladero sobre la legalidad del cierre de las calles o colocación de portones, específicamente en las zonas 3 y 4 de las Casitas, les responde mediante oficio NºAL-392-08, que las obras de cierre de accesos, vías, calles, veredas, pasos peatonales y vehiculares no serán autorizadas, fundamentándose en el contenido del artículo 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 51 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Seguidamente, expone que el 14 de marzo de 2011, la Alcaldía del Municipio Iribarren a través de la Empresa Municipal de Infraestructura y Conservación del Ambiente (EMICA S.A.), mediante Carta de Compromiso, les otorga al Consejo Comunal Rancho Maladero (Cod. 13-03-06-001-0058), como parte de lo por ellos solicitado de común acuerdo con la comunidad bajo la modalidad creada por la Alcaldesa Amalia Sáez de los Presupuestos Participativos, la cantidad de Bs. 6.158,00 para efectuar la obra: “Construcción de garita con portón”.
Posteriormente, señala que en fecha 26 de julio de 2011, un grupo de habitantes del referido sector introduce un oficio (#3963-11) a la Dirección de Planificación y Control Urbano, en el que denuncian el inicio de los trabajos para la colocación de un portón y la construcción de una caseta de vigilancia, argumentando que se están violando los derechos y afectando a las personas que sufren de ciertos tipos de discapacidades, solicitando la pronta intervención de su dependencia para la paralización de los trabajos.
Consecuentemente, indica que el 28 de julio de 2011, en su condición de director de la Dirección de Planificación y Control Urbano, les respondió por la comunicación Nº 506-11, que se mantiene firme la decisión adoptada por la Asesoría Legal de la dirección hecha pública mediante el oficio AL392-08, y que sería realizada una inspección técnica que determinase las actividades denunciadas a los fines de proceder legal y administrativamente contra los presuntos responsables. Indicando que es en ese momento en que se conoce que el origen de la obra es por la vía antes mencionada de los presupuestos participativos, los cuales implican un consenso entre los miembros de la comunidad bajo la tutela de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del Consejo Comunal Rancho Maladero. No obstante, alega que el 02/08/11, la comisión fiscalizadora comienza a conformar el correspondiente expediente técnico que incluye la citación (#210-11), el acta y el respectivo informe de inspección (0137-11).
Asimismo, manifiesta que el 30 de agosto del mismo año, el despacho de la Dirección de Planificación y Control Urbano le responde por oficio Nº663-11 al ciudadano T.S.U José López, Director de la Oficina de Monitoreo y Atención al Ciudadano de esa Alcaldía, a su solicitud de información (Oficio Nº CG-090-2011 del 22/08/11) del estatus de la permisología otorgada al Consejo Comunal Rancho Maladero para la construcción de la obra asignada a través del presupuesto participativo, informándole que no consta en la Base de Datos ninguna solicitud de permiso ni autorización ni expedición de constancia alguna relacionada con el hecho comentado, por lo que concluye en este punto que no obtuvieron permiso del ente competente para realizar las obras.
Finalmente, señala que el 27 de septiembre de 2011 el T.S.U. José López envía al despacho de la Dirección de Planificación y Control Urbano una comunicación (CG-0143-2011) en la que solicita de esa dependencia se le suministren las condicionantes técnicas que por ley deben prevalecer en el acondicionamiento, adaptación y la eliminación de las barreras arquitectónicas del espacio público, para el uso por personas que sufren los diversos tipos de discapacidad, alegando que le fue otorgada esta información, con una propuesta fundamentada en los elementos técnicos que hay que modificar en la obra a los fines de no menoscabar los derechos civiles adquiridos por los ciudadanos que por diversas razones sufren incapacidades.
SOBRE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LO PLANTEADO
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ CASTILLO, KEILA TORRELLAS, MIRIAM PEREZ, SONIA PEREZ, JHONNY PARRA, ADRIANA GONZALES, ELVA NUÑEZ, NAILUZ MILAN, OSCAR GUTIERREZ, ALEXIS PÉREZ, FLORINDA CARUCI, todos identificados en autos, y al respecto se observa: El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Resaltado de este Juzgadora).
Ahora bien, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (LOJCA) publicada en Gaceta Oficial 39.447 el 16 de junio de 2010, reimpresa por error material el 22 del mismo mes y año publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, establece en su artículo 26 numeral 1º, en cuanto a las competencias de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”. (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la disposición transitoria Sexta ejusdem, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:
“Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.

De allí, se concluye que los casos de reclamación por la prestación de servicios públicos los Tribunales de Municipio son los competentes para conocer. Sin embargo, en el caso bajo examen, analizados exhaustivamente los alegatos presentados por la parte accionante, surgen fuertes interrogantes a quien esto decide, sobre si la materia planteada se subsume como la omisión, deficiencia o demora en la prestación de algún servicio público.
En el caso bajo estudio, en su escrito reformado la parte accionante reclama omisión por parte de José López, -funcionario de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, específicamente de la Oficina de Control de Gestión- pues en la Urbanización Rancho Maladero se colocó un portón con un presupuesto participativo, otorgado por la Empresa Municipal de Infraestructura y Conservación del Ambiente (EMICA), sin contar con la permisología correspondiente. Alega que se omitió el pronunciamiento por parte de la Dirección de Planificación y Control Urbano (DPCU) Nº AL342-08 de fecha 17 de junio de 2008, en el que negaban el permiso para la construcción del mismo, resaltando que los discapacitados visuales, junto con otros discapacitados motores y otros vecinos alertaron nuevamente al DPCU y ésta, en otro oficio, enfatizó la prohibición de cerrar, así como que enviaría una fiscalización que determinase las actividades no permisadas. Destaca también que donde se colocó el portón existe una casa comunal, teniendo como aspiración que se desmonte el portón en cuestión.
De allí que se hace necesario en primer lugar, profundizar sobre qué es un servicio público. Señala acertadamente Andry Matilla en su artículo “Derecho administrativo y Servicio Público. Trazos Inconclusos desde una Perspectiva Histórica” que la noción jurídica de servicio público tiene su base originaria en el derecho administrativo francés, desde donde se irradia a otros ordenamientos jurídicos-administrativos, que recibieron la influencia del quehacer iusadministrativo de Francia, influjo que se hace visible a partir del siglo XIX.
A este respecto Alfredo Islas Colín en su obra “El Servicio Público en el Derecho Francés”, destaca que un primer acercamiento de servicio público es expuesto por Jean Chevalier, al señalar que “el servicio público es la actividad ordenada, tomada a su cargo, directamente o indirectamente por la administración pública para satisfacer una necesidad de interés general”. (Subrayado propio). De allí que los servicios públicos deben responder al fin para el cual fueron creados y sujetos a los principios deducidos por el juzgador y la práctica, para la mejor satisfacción del interés general. Estos principios se aplican a todos los servicios públicos, cualesquiera que sean las particularidades de su régimen jurídico. Señala el referido autor que éstos son los siguientes: el principio de evolución, el principio de continuidad y el principio de igualdad. Señalando que el primero consiste en la satisfacción del interés general. El segundo, radica en que los servicios públicos no pueden satisfacer las necesidades públicas de manera intermitente, por lo que nada debe impedir el funcionamiento continuo de la prestación de un servicio público, siendo que debe garantizarse su funcionamiento permanente, sin fallas, mientras el tercero gravita en que a los usuarios que se encuentran en condiciones similares se les debe aplicar la prestación del servicio público en similares condiciones de tratamiento
De lo recién expuesto, podemos globalizar un acercamiento al concepto de servicios públicos como aquella actividad desarrollada por los poderes públicos para atender necesidades de interés general que los individuos no pueden satisfacer aisladamente y que, en su organización y funcionamiento, se encuentra sometida a un régimen jurídico especial de Derecho Público.
Estas prestaciones son de carácter fundamentalmente material o técnico, no implican el ejercicio de autoridad y tratan de procurar utilidades de las que pueden beneficiarse los individuos singularmente considerados (uti singuli, en terminología jurídico-administrativa). Queda así excluido lo que la doctrina italiana (ZANOBINI, ALESSI, GIANNINI), por oposición al concepto de “servicio público”, denomina “funciones públicas”, esto es, aquellas actividades desarrolladas por el poder público desde una posición de supremacía y destinadas a beneficiar a la colectividad en su conjunto (uti universi), como, por ejemplo, el mantenimiento de un ejército, el sistema judicial, la recaudación de tributos, entre otros.
Para que pueda hablarse estrictamente de servicio público, la titularidad del sector o de la concreta actividad ha de haber sido asumida por la Administración Pública (aunque no necesariamente su gestión efectiva, como posteriormente veremos). La existencia de esta reserva exclusiva en favor de los poderes públicos determina, por tanto, el monopolio de éstos sobre tales servicios.
Finalmente, el servicio en cuestión ha de estar sometido en su organización y funcionamiento a un régimen jurídico de Derecho Público, lo que supone, por consiguiente, el establecimiento de diversas prerrogativas en favor de la Administración titular de aquél. Lo anterior se explica en atención a la esencialidad de los intereses protegidos, cuya satisfacción debe garantizarse en todo caso, debiendo prevalecer esta finalidad sobre los intereses de sujetos particulares, incluido el propio gestor material del mismo.
Ampliando lo expuesto, se tiene que las prestaciones dirigidas a la satisfacción de las necesidades humanas y sociales, que le están atribuidas al Estado denominadas servicios públicos, están dirigidas a alcanzar uno de sus fines, en un entorno vivencial, que se desarrolla en el seno de nuestra sociedad incluyente y protagónica.
En este orden de ideas, el Estado Venezolano debe encausar su actividad administrativa para asegurar la dignidad de sus ciudadanos, todo ello, para dar cumplimiento a los principios que establece nuestra Carta Magna y que lo definen como un Estado social, democrático de derecho y de justicia, el cual, propugna como valores superiores de su actuación y de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En efecto, una de las manifestaciones clásicas de la actividad administrativa, implica la planificación, regulación, dirección, gestión, fomento y control de los servicios públicos destinados a la satisfacción de las necesidades del ser humano como sujeto individual y como el conjunto de éstos, reunidos en sociedad.
Evidentemente, la evolución del concepto de Estado no ha dejado atrás la principal tarea que le es inherente (satisfacción de las necesidades generales), como tampoco la concepción del papel de los ciudadanos como conglomerado social interviniente y controlador de la actividad prestacional del Estado.
Precisamente esa actividad, que le está atribuida exclusivamente al Estado, y que en ocasiones puede ser ejercida por particulares habilitados por una concesión o por autorización, ha ido evolucionando con el cambiante desenvolvimiento de la sociedad, y se ha adaptando, proporcionalmente a la creciente rata poblacional, así como a aquellas necesidades que han surgido con ocasión de la aparición de nuevas variables de interacción humana y la aparición de nuevas tecnologías.
En este sentido, la actividad dirigida a la satisfacción de necesidades colectivas se materializa clásicamente a través de los servicios públicos. Precisamente, así lo ha reconocido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal al establecer en sentencia N° 656/2000 caso: Dilia Parra Guillén, según la cual:
“…el Estado, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En este sentido, cabe resaltar que, como contrapartida del deber que tiene el Estado, como garantía del ejercicio pleno de los derechos de los seres humanos, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad y la promoción de una sociedad justa, amante de la paz, que propende a la promoción de la prosperidad y bienestar de nuestro pueblo, tal, y como está configurado en el artículo 3 de nuestra Constitución, se encuentra dispuesta la participación y el control por parte de los ciudadanos en el desarrollo de la actividad de prestación y de satisfacción de sus necesidades colectivas.
Puede entonces señalarse de lo anterior, que no solo tiene que ver precisamente, con la tutela de los intereses colectivos o difusos, sino también, con el derecho de los ciudadanos a exigir tales garantías, siendo co-responsables junto con el Estado de la calidad de vida que los pueblos desean alcanzar para desarrollarse integralmente.
El concepto de Estado Social de Derecho y de Justicia, ha ido ajustando su actividad de reconocimiento y categorización de las aspiraciones populares, que es su deber proteger y garantizar, instituyéndose nuevas obligaciones a nivel constitucional, como lo son el respeto integral de la dignidad humana y con ello, toda prestación necesaria para la protección integral de ésta en el transcurso de la dinámica propia de cada sociedad.
De allí, que el objeto del servicio público, consista, en una obligación de origen jurídico, impuesta constitucionalmente que obliga a las instituciones del Estado a realizar ciertas actividades prestacionales cuyo cumplimiento se considera ineludible, en la medida en que se desarrolle la civilización y ajustadas a las distintas variables sociales.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, el concepto de servicio público surge entonces, como aquella actividad cuyo cumplimiento debe ser regulado, asegurado y fiscalizado oficialmente, por ser indispensable para la realización y desenvolvimiento de las personas como miembros interdependientes de la sociedad, y es de tal envergadura e importancia que no puede ser asegurado completamente sin la intervención del Estado, sino a través de sus facultades de reglamentación e intervención en la vida económica y social.
Puede decirse entonces que la actividad prestacional que se le impone al Estado, se ha convertido en una de las piedras angulares del Derecho Administrativo y cuyo ejercicio constituye el cumplimiento de una obligación jurídica, que a su vez legitima su autoridad, siempre y cuando dichas prestaciones sean ejercidas dentro de los límites establecidos jurídicamente, todo ello en virtud de que el Estado está obligado a crear, organizar y asegurar los servicios que son indispensables para atender al sistema de necesidades públicas.
Es por lo que se entiende que el servicio público, es una actividad prestacional, consuetudinaria, y ordenada, a cargo de la Administración Pública directa o indirectamente, o por particulares habilitados jurídicamente, con el objeto de satisfacer una necesidad de interés general.
En virtud de lo anterior, estaríamos frente a un servicio público cuando una actividad prestacional de interés general es asegurada en algunos casos por un ente de la administración pública, y en otros porque dicha actividad se confió, a un ente con forma de derecho privado la cual debe estar sujeta a una normativa jurídica que la condiciona y con una constante supervisión.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de junio de 2011 (caso ALIANZA NACIONAL DE USUARIOS Y CONSUMIDORES (ANAUCO), contra el Estado Venezolano, representado –para ese entonces- por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, en la Corporación Eléctrica Nacional, hoy transferida la competencia al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica), dispuso:
“En este sentido, este órgano jurisdiccional precisó (...omissis) el contenido de cada una de esas actividades (servicio público e interés general), señalando al respecto lo siguiente:
“…En las actividades de interés general se advierte una ausencia de una declaración formal de servicio público, pero a pesar de ello, encierran un especial interés público, en ellas el Estado se reserva unos poderes de intervención y control que van mucho más allá de la mera autorización inicial, con lo cual, puede señalarse que: (i) son actividades que no se encuentran ni atribuidas, ni asumidas por el Estado, por lo que se trata de actividades fundamentalmente privadas; (ii) constituyen actividades dirigidas al público, es decir, a la masa indeterminada de ciudadanos que se encuentran en la necesidad y en condiciones de reclamarlos; (iii) tales actividades se desarrollan en régimen de autorización y no de concesión, pero sometidas, a todo evento, a un régimen reglamentario muy especial y controlador, propio de un régimen de policía administrativa y; (iv) revisten, no obstante, un interés general muy caracterizado por la colectividad….”.
Por lo que atañe a la determinación de qué debe considerarse como servicio público, la Sala consideró indispensable previamente hacer alusión a los elementos que integran esa noción. En tal sentido, expuso lo siguiente:
“…1.- Que la actividad sea, en esencia, una actividad de prestación, esto es que apareja una ventaja, beneficio o un bien destinado a la satisfacción de una necesidad de carácter general;
2.- Que dicha actividad sea asumida por el Estado, lo que implica la verificación previa de una decisión exteriorizada y concreta.
3.- Que el Estado puede cumplirla directamente, o bien indirectamente, por medio de concesiones otorgadas a favor de cualquier persona, exigiéndose la capacidad o competencia para poder actuar como concesionarios y;
4.- Que la prestación del servicio, considerado como público, sea regido por un estatuto o régimen especial que le permita distinguirlo de otras actividades públicas, (…) y cuyos caracteres sean la generalidad, uniformidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad y, subordinación a normas preponderantemente de Derecho Público, -algunas de las cuales-, comporten prerrogativas exorbitantes, a los fines de mantener la adecuada y suficiente satisfacción del interés general, dejando a salvo la aplicación de principios del Derecho Privado, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares que se hayan arriesgado a la consecución o explotación de tal prestación.
Con lo cual, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, podrán distinguirse, en la medida o el grado en que dicha declaración estatal o ‘publicatio’ apareje una limitación a la libertad económica de las iniciativas privadas que pretendan explotar o desarrollar la actividad prestacional que los servicios públicos comportan, entre: (a) Los servicios públicos exclusivos y excluyentes (Vgr. La generación hidroeléctrica en las cuencas de los ríos Caroní, Paragua y Caura conforme el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley del Servicio Eléctrico); (b) Los servicios públicos exclusivos pero concedibles (Vgr. Transmisión y Distribución de energía eléctrica, explotación de las telecomunicaciones, etc.) y, (c) Los servicios públicos concurrentes (Vgr. La enseñanza)…”.”
En orden a lo anterior el servicio público, como actividad prestacional del Estado, tiene las siguientes características:
A. Obligatoriedad, pues debe prestarse a todo individuo o colectivo, que lo solicite o que por necesidad deba proveerse de la prestación, previa satisfacción de los requisitos preestablecidos en los ordenamientos jurídicos que lo regulen, y que una vez declarada su condición de servicio público, el Estado, o la persona, o ente habilitado tiene el deber de asegurar su prestación mientras subsista la necesidad, conserve su carácter general y durante plazo de tiempo que disponga la Ley.
B. Variabilidad, por lo que el régimen jurídico aplicable al servicio debe ser capaz de adaptarse a las exigencias y condiciones de la sociedad, para que de esta manera el Estado pueda tener la capacidad de instrumentalizar las políticas de planificación y estrategias para minimizar las deficiencias para poder mejorar la efectividad y asegurar la continuidad del servicio.
C. Continuidad, debe prestarse ininterrumpidamente, sin fallas, debido a la importancia que tiene para la colectividad su funcionamiento, por lo que el prestador debe garantizar su funcionamiento permanente.
D. Igualdad, no puede mediar ningún tipo de discriminación religiosa o política, ni de raza, ni estatus social, que condicione la prestación del servicio así, a los usuarios que se encuentran en condiciones similares se les debe prestar el servicio público en similares condiciones de tratamiento. En este sentido, todos los funcionarios públicos, tienen la obligación legal de prestar o asegurar la prestación de de los servicios públicos a cualquier administrado que lo solicite.
E. Transparencia, por lo que debe garantizársele a los beneficiarios de los servicios públicos estar informados sobre los aspectos técnicos, operativos y funcionales de la prestación.
Siguiendo en este orden de ideas, especial referencia merece el régimen jurídico que regula la actividad de prestación del servicio público, lo cual implica la intervención estatal, que es obviamente de derecho público exorbitante del derecho privado.
Lo anterior, encuentra su justificación en el género de intereses que se ven involucrados en el desarrollo de actividad prestacional, toda vez que debido a la naturaleza y especialidad de éstos, se hace necesaria su correcta ponderación y regulación, reservada la misma exclusivamente al Estado, que a través de su ordenamiento jurídico puede reglar y organizar un servicio público para poder asegurar la perfecta interrelación e integralidad entre el prestador del servicio y sus beneficiarios.
En este sentido, el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental dispone que son valores superiores del Estado venezolano su ordenamiento jurídico, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo. En virtud de ello, toda la actividad administrativa, debe tener por finalidad la satisfacción de las necesidades que sean de interés general y colectivo.
En efecto, la eficacia en la prestación de los servicios públicos determina proporcionalmente el estándar de la calidad de vida de todos los miembros de la sociedad por constituir, una actividad prestacional colectiva de interés general y público prestada por el Estado o por particulares habilitados jurídicamente, en corresponsabilidad contralora con los miembros del colectivo organizados o no que procura la satisfacción de necesidades primarias y públicas.
Observamos de esta manera, como nuestra Carta Magna, le asigna expresamente al Estado venezolano la competencia del régimen general de los servicios públicos con el fin de proporcionarle a la población de nuestro país el mayor grado de bienestar posible, todo ello basado en el ideario de nuestro Libertador Simón Bolívar.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 51 y 141 dispone:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
“Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.

En concordancia con lo anterior y en virtud de los principios de funcionamiento de la Administración Pública, las empresas, sean éstas públicas, privadas, mixtas o comunitarias que presten un servicio público, deben garantizar a sus beneficiarios un debido acceso al servicio y además la posibilidad de que puedan quejarse por la falta, demora o deficiencia del servicio. Por lo que están obligados a tramitar de manera expresa, oportuna y motivada los reclamos de sus usuarios.
En este sentido, pueden servirse las comunidades organizadas para ejercer el control y demandar mejoras en la calidad de la prestación de los servicios públicos de ciertas herramientas que existen en nuestro ordenamiento jurídico, de las cuales efectivamente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el mecanismo para que los usuarios puedan realizar los reclamos por omisión, demora y deficiencia en la prestación de los servicios públicos. El procedimiento a seguir se encuentra previsto en el Título IV denominado “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, Capítulo II “Procedimiento en primera instancia”, Sección Tercera “Procedimiento Breve”, previsto en los artículos 65 al 75, los cuales establecen que se tramitará por el procedimiento dispuesto en estos preceptos de la referida Ley, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, que en principio no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.
Encontramos entonces que en materia de servicios públicos, los ciudadanos tienen el derecho a beneficiarse de éstos por el hecho de ser miembros de una comunidad, entendiendo que la actividad prestacional forma parte de un interés general y en este sentido, se trata de un patrimonio general comunal, el cual está constituido por una actividad prestacional colectiva, tanto en su génesis como en su materialización, que es atribuida exclusivamente al Estado ente que lo ejecuta directa o indirectamente, en corresponsabilidad con los ciudadanos y comunidades organizadas que conviven en un espacio territorial determinado, con la finalidad de satisfacer sus necesidades asegurando e incrementando su calidad de vida.
De esta manera, los servicios públicos están concebidos para tener como norte la satisfacción de necesidades básicas, mínimas, indispensables, colectivas y determinadas, por lo que no le está dado a un sólo miembro o un pequeño grupo de la colectividad, la posibilidad legal de disponer unilateral e individualmente de la forma y destino de las prestaciones que les son garantizadas a todos, porque éstas se distinguen del patrimonio personal de un individuo.
En orden a lo anterior, a los efectos de determinar los supuestos de la admisibilidad de una demanda por servicios públicos, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida sentencia de fecha 6 de junio de 20011 (caso ALIANZA NACIONAL DE USUARIOS Y CONSUMIDORES (ANAUCO), en la cual dispuso:
“Ahora bien, corresponde determinar (...omissis) si en el presente caso nos encontramos en presencia de una actividad de servicio público o una actividad de interés general que afecte de alguna manera la prestación de un servicio público o el correcto desenvolvimiento de una actividad de interés general, actividad que debe entenderse comprendida dentro del contencioso de los servicios públicos.
Luego de examinar las características propias de los derechos colectivos y difusos, esta Sala en atención al criterio establecido en sentencia n° 4993 del 15 de diciembre de 2005, caso: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, advierte que el derecho que tienen todas las personas a disponer de bienes y servicios de calidad, no implica que toda acción dirigida a procurar la satisfacción de los mismos (servicio público o de una actividad de interés general) deba ser tramitada como una acción por intereses colectivos o difusos, ya que afirmar lo contrario, conllevaría a admitir la implícita derogatoria de las reglas de procedimiento de los juicios ordinarios en cuanto a su competencia, así como la derogatoria del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia in comento, estableció lo siguiente:
“…Al efecto, se aprecia que la simple alegatoria de un desmejoramiento en la calidad de vida, elemento constituido por esta Sala para afirmar la existencia de intereses difusos y colectivos, puede conllevar en cualquier oportunidad para cualquier determinado sector de la sociedad su recurribilidad por ante esta Sala, exigiendo el determinado comportamiento de otra colectividad con fundamento en el desmejoramiento de su calidad de vida.
Así se aprecia, que el mismo constituye un concepto social, el cual es mutable temporal y societariamente, en virtud de que para un determinado grupo homogéneo la admisión del mismo con respecto a una actividad no tiene divergencia alguna (vgr. La ofensa al honor en la cultura asiática), sin embargo, en una sociedad heterogénea como la nuestra, la relevancia y argumentación de tal concepto puede alcanzar unas variables inimaginables, afirmando en cualquier momento la existencia de un desmedro en la calidad de vida, incluso en los derechos políticos o laborales, como sería la interposición de una acción constitucional por la convocatoria a una huelga.
El sentido expuesto, quiere reafirmar que la admisión o no de dichos intereses no se cuestiona, sino su competencia en poder de cualquier acción con fundamento en tales intereses por ante esta Sala, la cual por demás no es exclusiva ni excluyente, conforme a lo establecido en el artículo 18 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dispone: `Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente´.
En atención a ello, se aprecia que dichos intereses no son una categoría de derecho materiales sino una categoría o legitimación en materia procesal, que permite la actuación de un núcleo de ciudadanos en juicio sin una representación en el mismo, es decir, una actuación por parte de quien se abrogue la representación de los mismos, sin poder, todo ello en beneficio de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y protección expedita de una serie de derechos transpersonales que pueden ser actuales o futuribles de protección, en aras de menoscabar o restringir indebidamente el derecho de las generaciones futuras.
[…]
Así, cuando dentro de la reclamación realizada se encuentre presente la existencia de un órgano administrativo o la prestación de un servicio público, van a estar presentes de manera indubitable un grupo de ciudadanos con unos intereses reflejos que pretenden su protección mediante la coadyuvación en el proceso incoado por el accionante o en representación de un determinado colectivo en su propio interés.
En consecuencia, la asunción de toda reclamación invocando la afectación del derecho a la colectivación por la anormal prestación o no prestación de un servicio público derivada del ente operador, de la Administración o de un particular, implicaría una cláusula derogatoria de la jurisdicción contencioso administrativa, a través del contencioso de los servicios públicos.
De lo expuesto debe resaltarse lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente consagra la existencia de un contencioso de los servicios públicos, estableciendo lo siguiente:
‘Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento del reclamo para la prestación de servicios públicos, correspondiéndole en este sentido, al juez contencioso administrativo determinar cuándo una determinada pretensión debe comprenderse dentro de dicha reclamación no restringiéndose la misma a la noción tradicional del servicio público, constituyéndose este último aspecto en el punto principal y previo del juez contencioso administrativo para establecer si una demanda específica debe ser o no competencia del contencioso administrativo…”.” (Subrayado propio).

Es entonces que tomando en consideración que el uso que identifica “servicio público” se confunde con toda la actividad administrativa, cabe resaltar que desde esta perspectiva se habla a menudo de servicios públicos para referirse a los que no son sino manifestaciones de típicas funciones públicas, como ya hemos visto más arriba, pues existe una confusión extendida, que toma como base la literalidad de la expresión.
Vale la pena recalcar, que el ejercicio de la función administrativa impone a las autoridades respectivas, el deber de cumplir conforme a las normas legislativas, un cúmulo de tareas o cometidos, de objetivos o fines concretos, y entre estos, los principales son los servicios públicos, de allí se desprende que no toda actividad del Estado consiste en el funcionamiento de los servicios públicos, ni siquiera toda actividad de las autoridades administrativas pueden identificarse con el funcionamiento de los servicios públicos. En efecto, el concepto de administración tiene mayor amplitud que el concepto de servicio público, así las cosas, se puede decir que todo servicio público forma parte de la administración; pero no todas las actividades administrativas constituyen servicios públicos.
Por otro lado, en razón de lo planteado por los demandantes, es oportuno destacar que, en cuanto al poder público municipal, el artículo 178 de nuestra Carta Magna dispone que entre las competencias del Municipio se encuentran, entre otras, la circulación y ordenación de vehículos y personas en las vías municipales, servicios de integración a las personas con discapacidad, actividades e instalaciones culturales.
Así, es necesario acotar, que las actuaciones que corresponden al Municipio en las materias de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales, por lo que algunas de las actividades prestacionales reguladas como servicios públicos pueden alcanzar tal preponderancia que pueden convertirse en actividades de carácter estratégico, en virtud de ello, pueden ser planificadas y ejecutadas concurrentemente con los otros poderes de conformidad con la Constitución y la Ley.

Ahora bien, este Tribunal subsumiendo lo antes señalado en el caso en concreto observa que los accionantes pretenden que se desmonte el portón en cuestión, esgrimiendo, que se colocó pese a no contar con la permisología correspondiente, pues se omitió el pronunciamiento por parte de la Dirección de Planificación y Control Urbano NºAL342-08 de fecha 17 de junio de 2008. De lo expuesto es forzoso concluir que no se plantea un reclamo por la prestación directa de uno de los servicios públicos relacionados con lo expuesto y que, según el artículo 178 de nuestra Carta Magna arriba enunciado, debe prestar alguna de las dependencias del Municipio Iribarren del estado Lara a sus pobladores. Y así se resuelve.
En consecuencia no se considera competente este Tribunal para conocer la presente acción, y se ve forzado a declinar su competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el tipo de menoscabo argumentado por los demandantes. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, en la Demanda de reclamo por omisión en la prestación de servicio público interpuesta por los ciudadanos JOSÉ CASTILLO, KEILA TORRELLAS, MIRIAM PEREZ, SONIA PEREZ, JHONNY PARRA, ADRIANA GONZALES, ELVA NUÑEZ, NAILUZ MILAN, OSCAR GUTIERREZ, ALEXIS PÉREZ, FLORINDA CARUCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.239.603, V-4.466.849, V-7.442.710, V-7.440.547, V-9.541.523, V-7.402.290, V-3.969.517, V-19.106.058, 14.159.195, 5.569.271 y V-13.921.813, respectivamente contra la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN.
NOTIFÍQUESE al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siendo que atendiendo el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2010, Nº 1331, establece esta Juzgadora que no pueden extenderse los privilegios y prerrogativas procesales de la República a los Municipios, así que después que conste en autos su notificación, comenzará el lapso de apelación
En consecuencia una vez que quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente en original a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D., Civil) a los fines de su remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Remítase con oficio.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 19 días del mes de junio de 2012. Años: 202° y 153°.


La Jueza Titular,



Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.


El Secretario Acc.,


Abg. Christian Torres




Seguidamente se publicó a las p.m.
El Sec Acc.: