La presente demanda se inició por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el Abg. RICARDO DIAZ MOYANO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 114.330, en su carácter de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil CENTRO INMOBILIARIO JURIDICO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08-03-2007, bajo el Nº 29, tomo 21. Expone el demandante que: en fecha 01 de julio del 2010, su representada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano: MANUEL JOSE JIMENEZ GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.619.104, alega que el mencionado contrato de arrendamiento tenía como objeto un inmueble tipo local comercial el cual se encuentra ubicado en la calle 38 entre carreras 31 y 32 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, también alega el acto que el mencionado inmueble se destinataria como uso de actividades de comercio, y que efectivamente funciona allí una iglesia de nombre “PORQUE DE TAL MANERA AMO DIOS AL MUNDO”. Estipularon que la duración del contrato de arrendamiento sería de un año, a plazo fijo y determinado, contados a partir del primero de julio del 2010, por lo que a partir del primero del julio del 2011, comenzaría a correr el plazo de la prorroga legal. Establecieron un canon de arrendamiento en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 2.925,00) mensuales, alegando que el demandado a dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, por todo lo anterior expuesto es que acude a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano: MANUEL JOSE JIMENEZ GIMENEZ, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En entregar el inmueble arrendado, ubicado en la calle 38 entre carreras 31 y 32 de esta ciudad de Barquisimeto, donde funciona la iglesia “PORQUE DE TAL MANERA AMO DIOS AL MUNDO”, libre de persona y de bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió; SEGUNDO: En cancelar la suma de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 20.475,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los mese de Junio, Julio, Agosto, Septiembre. Octubre, Noviembre y Diciembre del 2011, a razón de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 2.925,00); TERCERO: Al pago a titulo de indemnización de daños y perjuicios de una cantidad equivalente al canon de arrendamiento, es decir la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 2.925,00), por cada mes que transcurra desde el primero de enero del 2012. Hasta la fecha en que se verifique el desalojo. Fundamentó su acción en los artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.160, 1.167, 1.592 y 1.594 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 20.475,00) equivalentes a 269,40 Unidades Tributarias. Consignó anexos del folio 05 al 14, respectivamente. ----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 19-12-2011, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado. -----------------------------------------------------------------------
En fecha 25-01-2012, el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa y recibo sin firmar por cuanto se traslado en varias oportunidades al domicilio indicado y no logró encontrar al demandado. ----------------------------------------------
En fecha 26-01-2012, la parte actora solicitó citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en auto de fecha 30-01-2012. ----------------------------------------------------
En fecha 23-04-2012, se designó como defensor Ad-Litem de la parte demanda al Abg. LAZARO RODRIGUEZ, quien fue notificado en fecha 30-04-2012 y juramentado en fecha 07-05-2012. -------------------------------------------------
En fecha 15-05-2012, la parte demandada se da por citada en el presente juicio mediante diligencia presentada ante la URDD-Civil. ----------------
En fecha 17-05-2012, el Abg. GUSTAVO MORON PIÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.845, actuando en representación sin poder de la parte demandada, presenta escrito de contestación donde opone las cuestiones previas contempladas en los Numerales 5, 6 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Consignaron anexos los cuales cursan del folio 41 al 56, respectivamente. ----------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron en la oportunidad correspondiente. ------------------------------
En fecha 25-05-2012, la parte actora presentó escrito donde contradicen las cuestiones previas opuestas. ---------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a dios y a la santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ---------------------------------------------------------------------------------
UNICO: Consta en autos que la parte actora alega haber celebrado contrato de arrendamiento con la parte demandada, ambos identificados en autos, sobre un inmueble consistente en un local comercial el cual se encuentra ubicado en la calle 38 entre carreras 31 y 32 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara y a los fines de demostrar la celebración del contrato acompañó al libelo de demanda copia simple del acta Constitutiva y estatutos de la empresa demandante denominada “Centro Inmobiliario Jurídico C.A. “ inscrita esta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 08-03-del 2007 anotado bajo el numero 26, Tomo 21 , acompañado además un original del contrato de arrendamiento privado de arrendamiento celebrado entre las partes identificadas en este juicio; documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnado el primero ni desconocido el segundo. Ahora bien, esta servidora observa que el contrato de arrendamiento se celebró el primero de Julio del dos mil diez (01-07-2010) y en el mismo establecieron un lapso de duración de un año contado a partir de la precitada fecha de celebración del contrato hasta el treinta de Junio del año dos mil once (30-06-2011); señalando las partes en el contrato que la prórroga legal sería de un año según, a su decir; a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: Sin embargo, la referida ley establece que cuando la relación arrendaticia es de un (01) año la prórroga legal que corresponde es de seis (06) meses y que la misma comienza a operar si el arrendatario se encontrare solvente en el pago del canon de arrendamiento; sin embargo, observa esta servidora que la parte actora pretende el pago, a título de indemnización por daños y perjuicios causados por la falta de pago del canon del mes de Junio del año 2011, y no consta en autos que la parte demandada hubiese pagado el canon de arrendamiento correspondiente a dicha mensualidad; motivo por el cual la parte demandada no tenia ni tiene derecho a la prórroga legal arrendaticia de seis (06) meses después de finalizado el contrato, entendiendo que el contrato finalizó el 30-06-2011; sin embargo la parte actora debió haber demandado inmediatamente el cumplimiento del contrato de arrendamiento; sin embargo dejó transcurrir seis (06) meses para intentar la demanda, evidenciándose de esta manera que la parte actora dejó que el arrendatario permaneciese en el inmueble arrendado por lo que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado ello de conformidad a lo establecido en el articulo 1.600 del Código Civil Venezolano el cual establece que “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y en su defecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo” y en consecuencia se evidencia que el contrato celebrado entre las partes se había indeterminado en el tiempo para el momento en que fue interpuesta la demandada (05-12-2011) por lo que la parte actora no podía pretender el cumplimiento sino el desalojo del inmueble de conformidad con el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado al hecho de que no demandó a quien, según su criterio, es tercero ocupante del referido inmueble, lo que debió haber realizado a los fines de cumplir con el debido proceso; razones todas por las cuales se declara INADMISIBLE LA DEMANDA de conformidad con lo establecido en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y sentencia dictada el 30-07-2009 por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia de la Sala Constitucional Nº 779 del 10-04-2002 y no hace pronunciamiento sobre cualquier otro punto en este asunto Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por el Abg. RICARDO DIAZ MOYANO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 114.330, en su carácter de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil CENTRO INMOBILIARIO JURIDICO C.A. contra ciudadano: MANUEL JOSE JIMENEZ GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.619.104, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia. ------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.---------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del 2.012. Años: 201º y 153º.-----------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria Acc,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:15 A.M.
La Sec Acc.
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