REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 01 de Junio de 2012
Años: 202º y 153º
EXPEDIENTE: 4.079-11
Cumplimiento y Revisión de la Obligación de Manutención
Visto el contenido del escrito de contestación y sus recaudos, presentado por la ciudadana SANDRA CAROLINA REYES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.522.030, debidamente asistida por los profesionales del derecho REMIGIO MARQUEZ y MONICA DOMINGUEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 24.387 y 78.506, respectivamente, siendo agregado a los folios 40 al 61 del presente juicio, donde también solicita la perención de la instancia.
En esta fecha, la suscrita Juez de esta Instancia Judicial procede a proveer sobre el mismo en los términos que se expresan a continuación:
Trata la presente causa de un juicio de obligación de manutención, cuyo procedimiento especial está contenido en los artículos 511 al 525 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sin que dichas disposiciones contemple la posibilidad de perención de la instancia.
No obstante, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece la supletoriedad de las normas contenida entre otras, las del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando no se oponga a dicha ley especial.
Ahora bien, el artículo 267 del Código Adjetivo establece la perención anual, por no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el cual no es aplicable en este caso, por cuanto, el presente asunto fue admitido el 20 de Octubre del 2011.-
Por otra parte, el mismo artículo antes mencionado plantea en sus numerales 1º y 2º la perención de treinta días transcurrido después de la admisión de la demanda o reforma, según sea el caso, en concordancia con la sentencia de fecha 08-08-2008 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2007-000744 en la cual establece la obligación de la parte actora de indicar la dirección del demandado y consignar los emolumentos al funcionario judicial para la práctica de la citación.
Hay que destacar que, el presente procedimiento esta contenido en una ley especial que rige sobre la materia y es obligatorio para esta Juzgadora cumplir y velar por los principios establecido en el mismo, como son entre otros: La Prioridad Absoluta, El Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescente y del Principio de la Gratuidad de las Actuaciones, (resaltado y subrayo del Tribunal) contenidos en los artículos 7, 8 y 9 respectivamente, de la ley en comento.
En especial artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala lo siguiente:
Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere esta Ley, así como las copias certificadas que se expida de la misma se harán en papel común y sin estampillas.
Los funcionarios administrativos y judiciales, y las autoridades públicas que en cualquier forma intervengan en tales asuntos, los despacharan con toda preferencia y no podrán cobrar emolumentos ni derechos algunos, ni aceptar remuneraciones. (Subrayado del Tribunal)
Por lo antes dicho, se tiene claro que la parte actora tiene ciertas obligaciones que cumplir, para evitar la perención de la instancia, la cual es de orden público, por lo que este Juzgadora procedió a realizar una revisión a las actuaciones que conforma el presente expediente, y se evidenció que, en el libelo de demanda se señaló correctamente la dirección, donde podía ser citada la parte accionada.
Ahora bien, en lo que respecta a consignar los emolumentos al funcionario judicial, aplicar este requisito sería oponerse al principio de gratuidad de las actuaciones previsto en la ley especial que rige esta materia, en tal sentido, por todo lo antes planteado, no puede opera la perención de la instancia en este juicio y así se establece. En consecuencia, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la negativa a dicho pedimento.-
La Juez
Abg. Dulce María Montero Vivas
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.