REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 11 de Junio de 2012.
Años 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 2.076-12

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: GIOVANNA MARIA AUXILIADORA AMORUSO DE OBERTO, venezolana, mayor de edad, casad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.569.218, debidamente asistida por la abogada YOHANNY COLMENAREZ GALLO, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 129.499, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno ejido, ubicado en la calle Cementerio entre Avenida Libertador y Nicolás Torrelles de la Parroquia Sarare del Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual tiene un superficie de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (37.60 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea 4, 00 metros, con solar de Giovanna de Amoruso, SUR: En línea de 4, 00 metros, con calle Cementerio, ESTE: En línea de 9,40 metros con casa y solar de Edma de Amoruso y; OESTE: En línea de 9,40 metros con vivienda de Edma de Amoruso. Que las bienhechurias constan de un (1) local comercial de paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento pulido, una (1) sala de despacho, un (1) baño, un porche construido con estructura de hierro y techo de acerolìt, piso de cementó, un (1) portón Santa Maria y un portón construido con vigas de hierro. Que en las mismas invirtió la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: MARIA ROSANNY SUAREZ FLORES y FRANCIS JOHANNA RODRIGUEZ ANTEQUERA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V- 20.640.778 y V-13.555.778 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem.

En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de GIOVANNA MARIA AUXILIADORA AMORUSO DE OBERTO, venezolana, mayor de edad, casad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.569.218, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.
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