REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela



EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 11 de Junio de 2012
Años: 202° y 153°

CAUSA CIVIL N° 3.493-10
SOLICITUD DE LA FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA (MANUTENCION)

Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de SOLICITUD DE LA FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA (MANUTENCION), fue interpuesto en fecha 10-02-2010 por la ciudadana MORAIMA NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.404.028, actuando con su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Palavecino, quien haciendo uso de sus atribuciones, remite las presentes actuaciones a esta Instancia Judicial, las cuales contienen la solicitud formulada por la ciudadana QUIMIRIS SEMIRANES ALCALA PANTOJA, titular de la cédula de identidad N° V-12.294.041, madre de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), para la fijación de la obligación alimentaria (manutención), en contra del padre de los mismos, ciudadano JOSÉ MARIA CAMACARO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.639.991.
En fecha 10-02-2010, se reciben las presentes actuaciones, provenientes del Consejo Protección del Niño, Niña y el Adolescente, Cabudare Estado Lara, donde en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la accionante, antes referida, solicita que sus hijos se beneficien con la fijación de la obligación de manutención, ya que el padre de sus hijos, cumple de manera irregular y no oportuna con su deber.
La solicitud fue admitida por este Tribunal en fecha 17-02-2010, ordenándose la citación del ciudadano JOSÉ MARIA CAMACARO GUEDEZ, la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara y, que se libre telegrama a la reclamante para imponerla del auto de admisión, todo lo cual fue debidamente cumplido.
En fecha 09-03-2010 el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público (folios 08 y 09).
En fecha 09-03-2010 comparece la reclamante a fin de solicitar citación al demandado, de conformidad con lo establecido en el art. 345 del Código de Procedimiento Civil, acordado en fecha 22-03-2010.
Del anterior análisis se evidencia que, desde que se admitió la solicitud (17-02-2010), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que el accionante hubiera dado el debido impulso al presente juicio, y con ello lograr la citación de la demandada, no dándole así cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, se configura con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.

La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero
El Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente constante de ____________ folios útiles.

El Secretario.


Abg. Lucio Torres