REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela



EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 11 de Junio de 2012
Años: 202° y 153°

CAUSA CIVIL N° 3.500-10
CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA (MANUTENCION)

Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA (MANUTENCION), fue interpuesto en fecha 18-06-2009 por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien haciendo uso de sus atribuciones, remite las presentes actuaciones a esta Instancia Judicial, las cuales contienen la solicitud formulada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.307.354, madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), para la fijación de la obligación alimentaria (manutención), en contra del padre de la misma, ciudadano LANDRIS JOSÉ CORDERO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.083.976.
En fecha 22-01-2010, se ordena remitir el expediente a este Juzgado, por Declinatoria de Competencia, donde en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la accionante, antes referida, solicita que el demandado, cumpla con la obligación de manutención fijada en beneficio de su hija, según sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes del Estado Lara.
La solicitud fue admitida por este Tribunal en fecha 24-02-2010, ordenándose la citación del ciudadano LANDRIS JOSÉ CORDERO NAVARRO, la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, el telegrama a la reclamante para imponerla del auto de admisión y, que se libre oficio al Representante legal de la empresa TAXI CENTRO, a fin de solicitar información del demandado, todo lo cual fue debidamente cumplido.
En fecha 09-03-2010 el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público (folios 17 y 18).
Del anterior análisis se evidencia que, desde que se admitió la solicitud (24-02-2010), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que el accionante hubiera dado el debido impulso al presente juicio, y con ello lograr la citación de la demandada, no dándole así cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, se configura con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.

La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero

El Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente constante de ____________ folios útiles.

El Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya.