REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela



EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 11 de Junio de 2012
Años: 202° y 153°
CAUSA CIVIL N° 3.501-10
OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, suscrita la Abogada Dulce Maria Montero Vivas, en su condición de Juez de este Tribunal se avoca al conocimiento de esta causa, en consecuencia este Tribunal observa:
El presente juicio de OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, fue interpuesto en fecha 18-02-2010 por la ciudadana MORAIMA NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.404.028, actuando con su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Palavecino, quien haciendo uso de sus atribuciones, remite las presentes actuaciones a esta Instancia Judicial, las cuales contienen la solicitud formulada por el ciudadano CEFERINO ANTONIO BERRIOS VIERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.158.687, padre del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), para la fijación de la obligación de manutención en contra de la madre del mismo ciudadana YUBIRI NEREIDA SUAREZ.
En fecha 18-02-2010, se reciben las presentes actuaciones, provenientes del Consejo Protección del Niño, Niña y el Adolescente, Cabudare Estado Lara, donde en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el accionante, antes referido, manifiesta que la madre de su hijo, la ciudadana YUBIRI NEREIDA SUAREZ, solicita se cumpla la obligación de manutención, la cual esta cumpliendo y la misma lo niega.
La solicitud fue admitida por este Tribunal en fecha 24-02-2010, ordenándose la citación de la ciudadana YUBIRI NEREIDA SUAREZ, la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara y, que se libre telegrama al solicitante para imponerla del auto de admisión, todo lo cual fue debidamente cumplido.
En fecha 18-03-2010 el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público (folios 06 y 07).
Del anterior análisis se evidencia que, desde que se admitió la solicitud (24-02-2010), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que el accionante hubiera dado el debido impulso al presente juicio, y con ello lograr la citación de la demandada, no dándole así cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, se configura con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.

La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero
El Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente constante de ____________ folios útiles.

El Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya.