REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 4.110-11

Parte Demandante: MARY ELENA ARROYO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.104.885, domiciliada en la Urbanización Daniel Carias, calle 1 entre 2 y 3, s/n, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Parte Demandada: RUBEN DAVID JUNIOR PINTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.423.973, domiciliado en la Urbanización Juconasa, calle 2, detrás de la cancha, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)
Motivo: Fijación de la Obligación de Manutención. (Sentencia Definitiva).

Narrativa.
El presente juicio tuvo su inicio mediante solicitud de fijación de la obligación de manutención, formulado por ROSA ALVAREZ, actuando en su carácter de Defensora de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio palavecino, asistiendo a la ciudadana MARY ELENA ARROYO BLANCO, en contra del ciudadano RUBEN DAVID JUNIOR PUINTO LOPEZ, presentada ante este Despacho en fecha 22-11-2011, siendo admitida por auto dictado en fecha 24-11-2011, en el cual se ordenó la citación del accionado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 9 y 10 consta que el Alguacil de este Tribunal suscribió diligencia el día 08-12-2011, por medio de la cual consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13-02-2012, el Tribunal acordó la citación del accionado de autos, haciéndole entrega al Alguacil de este Juzgado, copia certificada del libelo de la demanda, conjuntamente con las boletas de citación.
En fecha 29-02-2012, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación sin firmar por el obligado de autos.
En fecha 05-03-2012, el Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó al secretario de este Juzgado la notificación del accionado de autos.
En fecha 12-03-2012, el Secretario de este Juzgado dio cuenta que en fecha 09-03-2012, a las 2:41 p,m., entregó notificación librada al ciudadano RUBEN DAVID YUNIOR PINTO LOPEZ.
En fecha 19-03-2012, siendo las 10:00 a,m., día y hora fijada para la realización del Acto Conciliatorio en la presente causa, comparecieron ante este Despacho los ciudadanos RUBEN DAVID JUNIOR PINTO LOPEZ y MARY ELENA ARROYO BLANCO, y en presencia de la Juez de este Juzgado, el ciudadano RUBEN DAVID JUNIOR PINTO LOPEZ, negó en este mismo acto la paternidad del niño beneficiario.


MOTIVA

Manifiesta la Defensora de protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino, en su escrito libela que en fecha 15-11-2011, comparece por ante ese organismo la ciudadana MARY ELENA ARROYO BLANCO, identificada con antelación, que es la madre de niño (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), solicita que se fije pensión de manutención, ya que el padre del niño ciudadano RUBEN DAVID JUNIOR PINTO LOPEZ, no cumple con el niño. Por su parte, el demandado en la oportunidad del Acto Conciliatorio negó la paternidad que se le atribuye.
Planteada en estos términos la controversia, corresponde como punto previo dilucidar lo concerniente a la filiación paterna, requisito éste indispensable para que proceda la fijación de la obligación de manutención a que se contrae este procedimiento, en virtud de que conforme a los dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica que rige esta materia especial, este derecho constituye un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad.
En este orden de ideas, procede quien juzga a analizar lo siguiente:

Primero: Junto a la solicitud de fijación de la obligación de manutención que dio inicio a este procedimiento, la Defensora del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino, acompañó copia fotostática de la partida de nacimiento, emanada del Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, documento éste que se considera fidedigno por no haber sido objeto de impugnación por la parte contraria, y que constituye prueba en este caso, sólo de la filiación materna, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 17 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en su contenido existe constancia que el niño beneficiario nació el día 08-06-2010, pero no se hace referencia alguna del nombre del progenitor del niño de autos. En tal virtud, se desestima por no aportarle elemento alguno de convicción a esta Juzgadora, que permita determinar el vinculo filial que la parte demandante le atribuye al accionado, respecto al niño antes mencionado.
En razón de las consideraciones esbozadas con antelación, aún cuando el niño que aparece como beneficiario en esta causa, goza de los más amplios derechos que le confieren los artículos 76 y 78 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y lo asiste el derecho de conocer a sus padres, tal como lo dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica que rige esta materia especial, tomando en consideración que el ciudadano RUBEN DAVID YUNIOR PINTO LOPEZ, antes identificado, quien para el momento de la celebración del Acto Conciliatorio, negó la paternidad sobre el niño beneficiario, resulta improcedente establecer judicialmente la obligación de manutención en este juicio, por no cursar en autos otros elementos de convicción que permitan desvirtuar lo expuesto por el demandado. En consecuencia, forzoso es concluir en que la presente acción no debe prosperar, quedando a salvo las acciones que la madre del niño (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), pueda ejercer a través del procedimiento que sea aplicable, a fin de obtener una certeza judicial sobre la filiación paterna, circunstancia ésta que debe estar demostrada previamente, para que sea procedente la fijación de la pensión de manutención que exige la solicitante de autos.



DISPOSITIVA

Con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho expuestas con antelación, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de fijación de la obligación de manutención, instaurada por la ciudadana MARY ELENA ARROYO BLANCO, a tenor de lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por consiguiente, se ordena el archivo del presente expediente para su posterior remisión al Archivo Judicial Regional, a los fines de su conservación y custodia, una vez que quede firme este fallo.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en Cabudare, a los Once (11) días del mes de Junio del año 2.012. Años: 202° y 153°.
La Juez


Abg. Dulce María Montero.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.



Publicada en su fecha alas 11:30 a.m.

El Secretario,

Abg. Lucio Torres Armeya