REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Cabudare, 14 de Junio de 2012
Años: 202º y 153º
EXPEDIENTE N° 2.069-12
Visto el escrito de solicitud presentado por las ciudadanas: MARIA GLADIMIR GIL DE LOPEZ, GLADYS ALEXA LOPEZ GIL, YOSELYN ALEJANDRA LOPEZ GIL, EYLIN ANGELICA LOPEZ GIL y ESTEFANY ALEXANDRA LOPEZ GIL venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad No. V-7.372.503. 15.599.310, 15.599.312 17.307.045 y 20.670.984, debidamente asistidas por la Abogada LORENA BRIZUELA YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.189; por medio del cual solicita se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus MIGUEL JOSE LOPEZ ALZURU, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.302.778, quien falleció ab intestato el 21 de abril de 2012.- Acompaña a la solicitud Copia certificada del acta de defunción, copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de las hijas, expedidas por los funcionarios autorizados conforme a la Ley. Dichos documentales cursan en el presente expediente.
Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentara la solicitante y librar Edicto, lo cual fue debidamente cumplido.
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO
Con las declaraciones de los testigos: ELIANA PATRICIA MONTES ALVARADO y YECENIA EREIDA YELAMO RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.783.392 y 15.959.153 respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo cual, dichas declaraciones se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y, con los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales son apreciados por el Tribunal, en todo su valor probatorio, el primero, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, los demás por no haber sido impugnados; Se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitantes en su escrito, por lo tanto, la presente solicitud debe prosperar.
Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a las ciudadanas MARIA GLADIMIR GIL DE LOPEZ, GLADYS ALEXA LOPEZ GIL, YOSELYN ALEJANDRA LOPEZ GIL, EYLIN ANGELICA LOPEZ GIL y ESTEFANY ALEXANDRA LOPEZ GIL venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad No. V-7.372.503. 15.599.310, 15.599.312 17.307.045 y 20.670.984, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus quien en vida era MIGUEL JOSE LOPEZ ALZURU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.302.778, quien falleció ab intestato el 21 de abril de 2012. Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados.
La Juez,


Abg. Dulce María Montero Vivas
El Secretario,


Abg. Lucio Torres Armeya


DMMV/ac