REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 15 de Junio de 2012.
Años 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 2.099-12

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: JUAN CARLOS DURAN GARRIDO, venezolano, mayor de edad, casad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.426.734, debidamente asistido por el abogado JESUS GONZALEZ, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102.134, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno perteneciente al I.A.N, ubicado en la Avenida Principal El Cerrito vía La Miel, Parroquia Gustavo Vega León, Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual mide de CIEN METROS (100Mts) de largo por SESENTA (60Mts) de ancho, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: se encuentra un hacienda ocupada por el Señor Teodoro Gamboa, SUR: una quebrada, ESTE: esta la entrada y el vecino es el Señor Ángel Gamboa y; OESTE: terrenos ocupado por el Señor Ángel Gamboa. Que las bienhechurias constan de una (1) casa de tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) caney, un (19 tanque de agua y árboles frutales de distintas especies. Que en las mismas invirtió la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: LULIA ROSA GARRIDO DE DURAN y JEIRY JANET ANTEQUERA PEÑA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V- 4.739.752 y V-13.226.861 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem.

En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de JUAN CARLOS DURAN GARRIDO, venezolano, mayor de edad, casad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.426.734, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.
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