REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 21 de Mayo de 2012.
Años 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 2.045-12
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: JUANA RAMONA GALINDEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-12.708.679, debidamente asistido por la abogada: YOHANNY COLMENAREZ GALLO, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 129.499, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno ejido, ubicado en la Calle 03 entre Avenidas 4 y 5 del Sector Gloria de Lara de la Parroquia Sarare del Municipio Simón Planas Estado Lara, con una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (295.35 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: En línea de 15,20 mts con Calle Nº 03, Sur: En línea de 14,80 mts con Terreno Municipal, Este: En línea de 19,30 mts con Terreno Municipal y; Oeste: En línea de 20,00 mts con Terreno Municipal. Dichas bienhechurías construidas constan de: una (01) casa de paredes de bloques, techo de acerolit con estructura de hierro, piso de cemento, una (01) sala, una (01) cocina, cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, un (01) porche y lavadero, la cerca perimetral es de alambre de púas y estantillos de madera. Que en las mismas invirtió la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: VICTOR GREGORIO SILVA OJEDA y GIOVANNA MARIA AUXILIADORA AMORUSO DE OBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-10.779.364 y V-7.569.218 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a JUANA RAMONA GALINDEZ BARRETO, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario,
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario,
Abg. Lucio Torres Armeya.
DMMV/pdza