REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 22 de Junio de 2012.
Años 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 2.088-12

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: MARIA NATIVIDAD PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.953.290, debidamente asistida por la abogada YOHANNY COLMENAREZ GALLO, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 129.499, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno ejido, ubicado en la calle Nº América entre Av. Juárez y Libertador de la Parroquia Sarare del Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual tiene una superficie de OCHOCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (817,28Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 25,30 metros con Franklin Méndez, SUR: En línea de 24,70 metros con calle América, ESTE: En línea de 31, 50 metros con Bernardo Méndez y; OESTE: En Línea de 32,60 metros con Belvis Ríos. Que las bienhechurias están constituidas por un (1) local comercial de paredes de bloques de concreto, techo de zinc, con estructura de hierro, piso de cemento pulido, un (1) salón y una (1) barra de concreto, un (1) área d e despacho con techo de machihembrado, (1) cocina, dos (2) baños, una (1) cancha de bolas criollas cercada con cuatro (4) hiladas de bloques relleno de concreto, dos (2) árboles de mango, un (1) árbol de mamón, un (1) portón tipo Santa Maria, una (1) puerta de hierro la cerca perimetral es de bloque. Que en las mismas invirtió la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: NESTOR AQUILES BRITO y VICTOR GREGORIO SILVA OJEDA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V- 4.199.159 y V-10.779.779.364 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem.

En consecuencia, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de MARIA NATIVIDAD PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.953.290, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez.

Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.
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