REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 4.211-12
Parte Demandante: SANQUIS ROMERO JULIO JESUS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-3.827.692, de este domicilio.
Apoderados Judiciales del demandante: JORGE ENRIQUE CASTELLAR Y MIGUELANGEL VALERA PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 119.387 y 108.782 respectivamente
Parte Demandada: MORALES DE OIRDOBRO ANA PASTORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.585.937, de este domicilio.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre Local Comercial.
Sentencia Definitiva.
La presente causa tuvo su inicio mediante formal demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano: JULIO JESUS ROMERO SANQUIS, asistido por los Abogados en ejercicio JORGE ENRIQUE CASTELLAR Y MIGUELANGEL VALERA PIÑERO, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 119.387 y 108.782 respectivamente, en contra de la ciudadana: ANA PASTORA MORALES DE OIRDOBRO, todos identificados en autos, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 03 de Mayo de 2012, en el cual se ordenó la citación personal de la demandada para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente después de citado, en horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda incoada en su contra (folios 1 al 11).
En fecha 08 de Mayo de 2012, el Tribunal acordó librar la respectiva compulsa, a objeto de practicar la citación personal de la parte accionada, por haber sido consignadas en esa misma fecha las copias fotostáticas correspondientes (folio12).
En fecha 08 de Mayo de 2.012, compareció el accionante asistido por abogado y otorgó poder Apud-Acta a los abogados JORGE ENRIQUE CASTELLAR Y MIGUELANGEL VALERA PIÑERO, el cual fue certificado por el Secretario Temporal del Tribunal. En esta misma fecha el apoderado actor Miguelangel Valera diligenció consignando los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación, dejando constancia el alguacil que recibió los mismos (folios 13 al 16).
En fecha 08 de Mayo de 2.012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dio cuenta a la Juez que le fueron consignando los emolumentos para la práctica de la citación. (folio 16).-
En fecha 14 de Mayo de 2.012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación sin firmar por la demandada, por cuanto manifestó en dicha actuación de que, al momento de entregarle al accionado la respectiva compulsa con su orden de comparecencia, el mismo se negó a firmar el recibo de citación correspondiente. En esta misma fecha el apoderado actor Miguelangel Valera diligenció solicitando la notificación del demandado mediante boleta de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folios 17 y 18).-
Por auto dictado en fecha 14 de Mayo de 2012, se ordenó librar por Secretaría, boleta de notificación al demandado, donde se le hiciera saber acerca de la declaración del Alguacil referente a su citación personal, en los términos previstos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 19 y 20).
Al folio 21, corre inserta actuación suscrita por el Secretario Temporal de este Juzgado, de fecha 15 de Mayo de 2012, mediante la cual dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación antes mencionada a la ciudadana: MARA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.504.291, de acuerdo con la disposición legal adjetiva en comento. (folios 21 y 22).-
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni por si ni por medio de apoderado (folio 23) de este expediente.
Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte actora ejerció este derecho, las cuales fueron oportunamente proveídas según auto dictado en fecha 22 de Mayo de 2012 (folio 24 y 25).
En fecha 30 de Mayo de 2.012, se declaró desierto el acto de los testigos Alexis Silvera y Glenda Castillo, (folios 26 y 27).-
En fecha 30 de Mayo de 2.012, compareció el apoderado actor Miguelangel Valera diligenció solicitando se fije nuevamente oportunidad para oír a los testigos Alexis Silvera y Glenda Castillo (folio 28).
Por auto dictado el día 01 de Junio de 2012, se acordó fijar nuevamente para la comparecencia para oír a los testigos Alexis Silvera y Glenda Castillo.
En fecha 05 de Junio de 2.012, el Tribunal oyó las testimoniales de los ciudadanos: Alexis Silvera y Glenda Castillo (folios 30 y 31)
En fecha 05 de Junio de 2012, se declara la presente causa en estado de sentencia, siendo diferida la misma por un lapso de cinco (5) días, en fecha 14 de Junio de 2.012, vencido dicho lapso, es por lo que esta Juzgadora procede en decidir en este juicio, lo que hace de acuerdo a las consideraciones que expresa a continuación:
De un contrato de arrendamiento pueden derivarse varios tipos de demandas, a saber: juicios de desalojo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; demanda de cumplimiento; demanda de resolución; demanda de cobro de bolívares; demanda de resarcimiento de daños y perjuicios; demanda de nulidad y otras. En caso de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, lo procedente es la acción de resolución de contrato o la de cumplimiento, según el caso, a los fines de que el inquilino entregue el inmueble.
La relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario.
De modo que siendo el contrato de arrendamiento un vínculo de derecho entre el arrendador y el arrendatario, es indudable que ese vínculo crea una relación jurídica.
En la relación arrendaticia es indispensable tener presente la importancia no sólo de la interpretación de la misma como contrato, sino su calificación y la aplicación al resultado de esa interpretación de la norma correspondiente. En caso de controversia sobre la tipología contractual arrendaticia, en orden al tiempo y otras circunstancias propias de la relación, la determinación del contenido es esencial, pues permitirá precisarlo interpretándolo.
La calificación del contrato se refiere a la precisión o búsqueda de la naturaleza del mismo, es decir, su verdadera esencia, cualidad que hace que el contrato sea lo que las partes calificaron como tal y no otro tipo, pues las partes pueden calificarlo sin que ello obligue al Juez puesto que, la calificación de la naturaleza del contrato es materia de orden público.
La letra del artículo 1.599 del Código Civil es muy clara al prever que en los contratos de arrendamiento hechos a plazo fijo, sin prórrogas, concluye fatalmente el día fijado sin necesidad de desahucio.
Es fácil concretar cuando estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, ya que el mismo se deriva del texto del contrato al estipularse en una forma clara, diáfana, la vigencia de la relación jurídica en el tiempo, pudiendo estipularse en el mismo contrato prórrogas automáticas y sucesivas y, al efectuarse dichas prórrogas, por más que las mismas se hayan prolongado en el tiempo, no convierten la relación arrendaticia en contrato a tiempo indeterminado.
El artículo 1.160 del Código Civil prevé con meridiana claridad que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, lo que equivale a decir que “el contrato es Ley entre las partes”, siempre que no atente contra el orden público.”
En el presente juicio, la parte accionante alega:
• Que en fecha 4 de febrero del año dos mil once (2011), celebró contrato de arrendamiento, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, identificado con el N° 2, ubicado en la calle San Rafael con Avenida la Mata, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Acompaña en original el contrato privado de arrendamiento, suscrito por las partes del presente juicio, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
• Que en la cláusula segunda del contrato, se estableció que el canon de arrendamiento se convino en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 2.400,00), los cuales deberá pagar la arrendataria al arrendador puntualmente los primeros cinco (5) días de cada mes y solamente en la siguiente dirección: vivienda N° 54-88 ubicada en la calle San Rafael con avenida La Mata, urbanización la Mata, de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara,
• Que dejó de cancelar los cánones de arrendamiento desde los meses de marzo y abril del año dos mil doce (2.012), que en virtud de la mora en el pago, le solicitó a la arrendataria se solventara en el pago de cánon de arrendamiento.
• Que el contrato de arrendamiento que se pactó es a tiempo fijo determinado que comenzó el primero (01) de Febrero del año Dos Mil Once (2.011) y termina el 1 de Agosto del año Dos Mil Doce (2.011) es decir de seis (6) meses, para la fecha el contrato se venció en su tiempo, y se renovó automáticamente, estando la arrendataria en la prórroga convencional incumpliendo según su manifestación.-
• Que estando la arrendataria en la prórroga convencional la misma incumplió con la CLAUSULA DECIMA PRIMERA: Que establece que queda expresamente convenido que la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamientos, dará derecho al arrendador a demandar la Resolución Judicial del presente contrato, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar y pedir la desocupación inmediata y entrega del inmueble arrendado, que resultaron infructuosas las gestiones para que cancelara los cánones atrasados por lo que procedió a intentar la demanda, fundamentándola en los artículos 1.264, 1.160 y 1.167 del Código Civil
• Que por estas razones demanda a la ciudadana: ANA PASTORA MORALES DE OIRDOBRO, antes identificada, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, pidiendo se ordene la entrega material del inmueble en las mismas condiciones libre de bienes y personas, solvente en los servicios de energía eléctrica, aseo y agua.
• Que demanda subsidiariamente el pago de indemnización de los daños y perjuicios causado por el incumplimiento del inquilino, en un monto equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir, lo cual alcanza a la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00) en razón de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (2.400,00) mensuales, y que corresponde a los meses de Marzo y Abril del año Dos Mil Doce (2.012), así como la indemnización de los daños y perjuicios que pudiera seguir ocasionando dicho incumplimiento a razón de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), hasta la definitiva entrega del inmueble y a la terminación del juicio. Además la indemnización de los daños y perjuicios según la CLAUSULA DECIMO TERCERA, del contrato suscrito por las partes, la cantidad de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) en razón por cada día de retardo en devolver el inmueble.-
• Así mismo se ordene la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo, que deberá practicarse sobre el monto demandado, esto es, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta la ejecución definitiva del fallo.
Del análisis de contrato de arrendamiento que se acompaña al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción propuesta, inserto en original a los folios 5 al 07, valorado con anterioridad, se evidencia que, la cláusula temporal del contrato de arrendamiento está contenida en la CUARTA, la cual se transcribe textualmente: “CUARTA: este contrato de Arrendamiento tendrá una duración de seis (6) meses fijos, tiempo este determinado, y que se contará a partir del 01 de Febrero de 2.011 hasta el 01 de Agosto de 2.011 y solamente renovable a voluntad de las partes, a menos que una de las partes notifique a la otra, con por lo menos Treinta (30) días de anticipación, a la fecha de vencimiento de este contrato su voluntad de no renovarlo y mediante la realización de un nuevo contrato escrito, en el cual el nuevo canon de arrendamiento mensual se incrementara tomando en cuenta los índices de inflación de acuerdo al porcentaje fijado por el Banco Central de Venezuela,.”
De la lectura de la cláusula transcrita, se desprende sin lugar a dudas que, la voluntad de las partes al contratar el arrendamiento fue de que la duración del mismo lo fuera por seis (6) meses fijo, que comenzó a regir el 01 de Febrero de 2011 hasta el 01 de Agosto de 2011, planteándose la posibilidad de prórrogas sucesivas y automáticas por el mismo plazo de seis (6) meses, pero sometiendo a la condición para que pudieran operar las prórrogas contractuales, que las mismas constaran por escrito.
Ahora bien, el caso es que, en el presente juicio, no consta en autos escrito alguno que contenga la expresión de voluntad de las partes contratantes, para que operara la prórroga contractual del arrendamiento. Ante esta situación, el plazo estipulado para la duración del contrato venció el día 01 de Agosto de 2011, fecha ésta en la comenzó a regir la prórroga legal establecida en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará, por un lapso máximo de seis (6) meses. En consecuencia, el lapso de la prórroga legal, venció definitivamente el día 01 de Febrero de 2012. Y así se declara.
De los elementos de autos, está demostrado que, expirada la prórroga legal, esto es, el 01-02-2012, continuó la relación arrendaticia. En este sentido, el artículo 1.600 del Código Civil establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” Por otra parte, el artículo 1.614 ejusdem, establece: En los contratos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.
En consecuencia, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado y, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la única vía que tiene el arrendador en este caso, para lograr la entrega del inmueble, es la acción de DESALOJO, por las causales expresamente determinadas en dicha norma y no por la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, como erróneamente la instaura el accionante, es por ello que, hay que concluir que, la parte actora escogió mal la acción, por lo que forzosamente hay que declararla improcedente. Y así se decide.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la presente acción de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por JULIO JESUS SANQUIS ROMERO, en contra de ANA PASTORA MORALES DE OIRDOBRO, quienes están plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año 2012. Años: 202° y 152°
La Juez
Abg. Dulce María Montero V.
El…/
/…Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha, a las 12:30 p.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
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