REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 25 de Junio de 2012
Años: 202° y 153°
CAUSA CIVIL N° 3.654-10
SOLICITUD DE LA FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA (MANUTENCION)
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de SOLICITUD DE LA FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA (MANUTENCION), fue interpuesto en fecha 14-12-2010 por la ciudadana ARGELIA SINAI CARRILLO DE TROCONIS, actuando en su carácter de Fiscal Decimocuarta del Ministerio Publico del Estado Lara, quien haciendo uso de sus atribuciones, remite las presentes actuaciones al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declino la competencia a esta Instancia Judicial, las cuales contienen la solicitud formulada por la ciudadana ARGELIA SINAI CARRILLO DE TROCONIS, titular de la cédula de identidad N° V-11.527.279, madre del niño (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), para la fijación de la obligación alimentaria (manutención), en contra del padre del mismo, ciudadano JOSÉ ANTONIO TROCONIS SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.619.971
En fecha 21-06-2010, se reciben las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, donde en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la accionante, antes referida, solicita que el accionado suministre la cantidad de OCOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,ºº), y que colabore con el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de todos los gastos del niño.
La solicitud fue admitida por este Tribunal en fecha 21-06-2010, ordenándose la citación del ciudadano JOSÉ ANTONIO TROCONIS SOTO, se acordó librar exhorto a un Juzgado del Municipio Iribarren, la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, libre telegrama a la reclamante para imponerla del auto de admisión, todo lo cual fue debidamente cumplido.
En fecha 02-07-2010 el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público (folios 14 y 15).
Del anterior análisis se evidencia que, desde que se admitió la solicitud (21-06-2010), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que el accionante hubiera dado el debido impulso al presente juicio, y con ello lograr la citación de la demandada, no dándole así cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, se configura con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero
El Secretario.
Abg. Lucio Torres Armeya.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente constante de ____________ folios útiles.
El Secretario.
Abg. Lucio Torres Armeya.