REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 25 de Junio de 2012
Años: 202° y 153°
CAUSA CIVIL N° 3.686-10
REVISION Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente este Tribunal observa:
La suscrita Abogada Dulce María Montero Vivas, en su condición de Juez de este Tribunal se avoca al conocimiento de esta causa, y visto el presente juicio de REVISION Y CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto en fecha 09-06-2010 por la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), actuando en beneficio Propio y de los Adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) para la REVISIÓN Y FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN, en contra del padre de la misma, ciudadano LUIS CECILIO DEL VILLAR ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 2.984.320.
La solicitud fue admitida por este Tribunal en fecha 11-06-2010, donde en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, la accionante antes referida, solicita que el Accionado LUIS CECILIO DEL VILLAR ALVARADO, le aumente la pensión de alimentación, así como el pago de la bonificación de fin de año no pagadas. Asimismo se ordeno la citación del ciudadano LUIS CECILIO DEL VILLAR ALVARADO, una vez que la reclamante suministrara la copia de la solicitud para su debida certificación, así mismo se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 23 de Junio del 2010, una vez consignada la copia del libelo de la demanda, el tribunal dicto auto acordando librar y entregar al Alguacil este Juzgado la entrega de la misma, a los fines de practicara la notificación.
En fecha 02-07-2010 el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público (folios 09 y 10).
En fecha 19 de Julio del Dos Mil Diez (2010), el Alguacil de este Despacho consigno la boleta de Noficación sin firmar junto a la compulsa y manifiesto haber recorrido el lugar que le fue indicado para la practica de la misma y luego de indagar con los vecinos, los mismo manifestaron no conocer al incoado de autos.
Del anterior análisis se evidencia que, desde que se admitió la solicitud (24-02-2010), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que el accionante hubiera dado el debido impulso al presente juicio, y con ello lograr la citación de la demandada, no dándole así cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, se configura con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero
El Secretario.
Abg. Lucio Torres Armeya.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente constante de ____________ folios útiles.
El Secretario.
Abg. Lucio Torres Armeya.