REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 4155-12
Parte Demandante: JOAQUIN SALVADOR SÁNCHEZ GIL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.390.618, de este domicilio.
Abogado asistente del demandante: GILLBERT ANDRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 104.256.
Parte Demandada: RAMÓN ANTONIO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.324.891, de este domicilio.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
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SENTENCIA DEFINITIVA
La presente demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, fue interpuesta en fecha 07-02-12, ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, y le correspondió conocer de la misma a este Tribunal, por el ciudadano JOAQUIN SALVADOR SÁNCHEZ GIL asistido por el abogado Gillbert Andrés García en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTELLANOS, todos plenamente identificados en autos. La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 09-02-2012, ordenándose la citación del demandado, para que comparezcan ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el vehículo objeto de la presente demanda, participándolo al ejecutor de medidas con oficio N° 2660-119 (folios 01 al 13).-
En fecha 29 de Marzo de 2.012, el accionante debidamente asistido por abogado solicitó se cite al demandado mediante compulsa, así mismo consignó los emolumentos al Alguacil a los fines de la práctica de la citación (folio 14).
En fecha 29 de Marzo de 2.012, el Alguacil del Tribunal da cuenta a la Juez de que les fueron entregados los emolumentos a los fines de la práctica de la citación del demandado (folio 15).
En fecha 20 de Abril de 2.012 el Tribunal dictó providencia acordando librar las compulsas para la citación del demandado (folio 16).
En fecha 16 de Mayo de 2.012, El Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar del demandado (folio 17).-
En fecha 17 de Mayo de 2.012 el demandante asistido por abogado diligenció solicitando se habilite el tiempo fuera de las horas de despacho para la practica de la citación del demandado (folio 18).-
En fecha 17 de Mayo de 2.012 el Tribunal dictó auto acordando la citación la citación fuera de las horas ordinarias establecidas en el Artículo 193 del Código de Procedimiento Civil (folio 19).-
En fecha 21 de Mayo de 2.012 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado (folio 20 y 21).-
En fecha 24-05-2012, oportunidad procesal para que tenga lugar la contestación de la demanda, el Tribunal dejo constancia que el demandado no compareció, ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda.- Abierto el lapso a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho sobre las cuales el Tribunal proveyó oportunamente.
En fecha 18-06-2012 se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede al pronunciamiento del fondo del presente juicio, en los términos que se expresan a continuación.
MOTIVA
Alega la parte actora lo siguiente:
-Que el ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTELLANO, antes identificado, suscribió un documento público en fecha 31 se Julio de 2.008, por ante la Notaría Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual quedó anotado bajo el N° 56 tomo 56 de los libros llevado por esa notaría Contrato de Crédito con Reserva de Dominio sobre un vehículo Marca Hyundai, Modelo Accent familiar, Tipo Sedan, Año 2003, Color Plata, Uso Particular, Serial de Carrocería 8X1VF21LP3Y000479, Serial de Motor G4EH2266445, Placa KBD; Clase Automóvil, Que el precio de la venta fue la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,oo), que el deudor abonó como cuota inicial la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) y el saldo restante es decir la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) pagaderas en Treinta (30) cuotas por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) cada una para lo cual fueron emitidas igual numero de letras de cambio para garantizar la obligación, tal como se evidencia en el documento de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, alega igualmente que el demandado es deudor de plazo vencido de las últimas cinco (5) cuotas que comprende el crédito otorgado, desde el 01 de Septiembre del año 2.008 hasta el 01 de Febrero de 2.011, adeudando hasta la fecha la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) así como los daños y gastos que le ha generado tal situación del incumplimiento de la obligación adquirida por el deudor, que a pesar de que en el documento se estableció que si el comprador dejare de cancelar dos (2) cuotas vencidas, el vendedor tendrá derecho a considerar el Contrato como resuelto, siendo infructuosos todo cobro extrajudicial, documento este, el cual consigna en original y, fue agregado a los folios 6 al 8 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil., el vehículo objeto de la pretensión le pertenece según consta en documento notariado que acompaña al libelo de la demanda en original, agregado a los folios 6 al 7, del presente expediente, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se declara.
Que el demandado es deudor de plazo vencido de las últimas cinco (5) cuotas que comprende el crédito otorgado obligación comprendida desde el día 01 de Septiembre del año 2.008 hasta el 01 de Febrero de 2.011 adeudando hasta la fecha la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), que fueron emitidas en letras de cambio, las cuales fueron consignadas en el lapso probatorios, dichos instrumentos se valoran por cuanto no fue comprobada la extinción de la obligación bajo ningún concepto, lo cual se procede a su revisión, hecho lo cual se concluye que el mismo reúne los requisitos formales a que se contrae el artículo 410 del Código de Comercio, por lo tanto, debe ser apreciada dichas letras de cambio en toda su extensión probatoria, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil. Y así se establece.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 del Código Civil y los Artículos 1, 14, 21 y 22, de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Estima la demanda en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).
Por su parte, la parte demandada, ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTELLANO, no compareció al Tribunal, ni por si ni por medio de apoderados, en la oportunidad procesal para llevarse a cabo la contestación de la demanda, de lo cual se dejó constancia, conforme consta al folio 22 del presente expediente. En consecuencia, se procede a determinar, si en el presente caso se configura la CONFESIÓN FICTA.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca”.
Resulta entonces que, conforme a la norma transcrita, para la procedencia de la confesión ficta, deben concurrir los tres supuestos legales en ella contenida: 1) Que el demandado no conteste la demanda; 2) Que el demandado no ejerza su derecho a probar lo que le favorezca y, 3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En este orden de ideas, de lo anteriormente expuesto se evidencia que, en el presente caso se encuentran cumplidos los dos primeros requisitos que señala la disposición legal adjetiva en comento, en virtud de la conducta contumaz del accionado, debido a que no dio contestación a la demanda ni tampoco promovió medio probatorio alguno que le favoreciera dentro del lapso correspondiente, por lo cual, se cumplen los dos primeros supuestos de la confesión ficta. Y así queda establecido.
Corresponde entonces determinar si se cumple en esta causa con el tercer extremo señalado, referido a que la pretensión del actor no debe ser contraria a derecho. Sobre este aspecto, cabe resaltar que, esto último significa que el petitum o pedimento formulado en la demanda no debe contravenir ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico vigente, sino que por el contrario debe estar amparado por éste. A este respecto, se ha establecido tanto en Doctrina como en Jurisprudencia, que una petición del demandante no es contraria a derecho siempre que no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, debe estar acogida por ésta.
Conforme el libelo de demanda, la parte actora instaura su acción por vía de RESOLUCION, fundamentándose en un contrato de VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, cuyo objeto es el VEHICULO identificado en autos.
A los efectos ya indicados, considera quien juzga que, que la pretensión perseguida por el accionante se sustenta en el hecho de que el accionante se encuentra atrasado en el pago de Cinco (5) Cuotas que comprende el crédito otorgado de la obligación comprendida desde el día 01 de Septiembre de 2008 hasta el 01 de Febrero de 2.011, adeudando la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), cantidad esta que representa más de la octava parte del precio de la negociación, situación contemplada en el Artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, por otra parte se observa igualmente que la pretensión de la parte actora se encuentra respaldada con el Artículo 1167 del Código Civil, y tratándose de la presente acción de una Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, contrato que cursa a los folios 4 y 5 del presente expediente, el cual se da todo el valor probatorio que de el se deriva por cuanto el funcionario público que suscribe da plena fe del hecho jurídico que declara haber efectuado, de conformidad con el Artículo del Código Civil, y el mismo no fue desconocido ni tachado de falso en su oportunidad por la parte contraria, por lo cual esta sentenciadora lo aprecia de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que, al conjugarse los tres elementos relativos a la confesión ficta, se debe concluir que existe en autos una presunción de veracidad de los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que en fuerza de la Ley debe ser declarada Con Lugar la presente demanda por la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentado por JOAQUIN SALVADOR, SÁNCHEZ GIL en contra RAMÓN ANTONIO CASTELLANOS, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda, interpuesta por JOAQUIN SALVADOR SÁNCHEZ GIL, en contra de RAMÓN ANTONIO CASTELLANOS, todos identificados en autos. En consecuencia, se condena al demandado, RAMÓN ANTONIO CASTELLANOS titular de la cédula de identidad Nos. 9.324.891
Primero: En que queda Resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que pactara por ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 31 de Julio de 2.008, bajo el N° 56, Tomo 56 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría y por ende a la devolución del vehículo: Marca Hyundai, Modelo Accent familiar, Tipo Sedan, Año 2003, Color Plata, Uso Particular, Serial de Carrocería 8X1VF21LP3Y000479, Serial de Motor G4EH2266445, Placa KBD; Clase Automóvil, quedando en compensación para la parte actora la cantidad de dinero que ha pagado el demandado perdidoso hasta la presente fecha, a título de compensación e indemnización por el uso del vehículo.
Segundo: A pagar las costas procesales por haber resultado vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año 2012. Años: 202° y 153°
La Juez
Abg. Dulce María Montero Vivas
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha, a las 2:30 p.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
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