REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 27 de Junio de 2012
Años 202° y 153°
SOLICITUD N° 2.022-12
Vista la solicitud presenta por EMILIA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-415.351, debidamente asistida por la Abogada DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.708, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construidas a sus expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno propiedad Municipal, que mide NUEVE METROS (9 M) DE ANCHO POR ONCE METROS SETENTA CENTIMETROS (11,70) DE LARGO; ubicado en El Caserío El Mayal, Carretera Vieja Yaritagua, Casa S/N, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara; el cual tiene un área de construcción que mide SIETE METROS (7 M9 DE ANCHO POR DIEZ METROS (10M) DE LARGO; Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Carretera Vieja Yaritagua, que es su frente; SUR: Con inmueble propiedad de la ciudadana Norelys Silva; ESTE: Con inmueble propiedad de Gladis Acacio y; OESTE: Con inmueble propiedad de la ciudadana Lolimar Rojas. Las bienhechurias edificadas paredes de bloques frisado interna y externamente, techo de zinc, piso de cemento, conformadas por cuatro (04) habitaciones con piso de cerámica, un (01) baño con piso y paredes de cerámica, un (01) corredor techado de zinc con piso de cemento, una (01) sala-comedor, una (01) cocina empotrada en cerámica, área servicio techada, con adicción de aguas blancas, servicio de electricidad, 01 Garaje, puertas y ventanas de hierro sin protectores, totalmente cercada de alambre púa con estantillos de madera. Que en dichas bienhechurías he invertido la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos MARIA ENRIQUETA PEÑA PARRA y ELIZZETTA YASMYN LEAL SEQUERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.322.749 y V- 15.004.922 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de EMILIA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-415.351, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario,
Abg. Lucio Torres Armeya.
Se devuelve al interesado.
El Secretario,
Abg. Lucio Torres Armeya
yms