REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 28 de Junio de 2012
Años 202° y 153°
SOLICITUD N° 2096-12
Vista la solicitud presenta por la ciudadana MARIA YANNELY SUAREZ MEDINA y JOSE MALAQUIAS ORDOÑEZ ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.339.979 y V-14.269.840, debidamente asistidos por la Abogada YOHANNY ZULAY COLMENAREZ GALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.499, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construidas a sus expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un terreno Ejido, que mide CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS 119,51 Mts2), ubicado en la Calle 3, entre avenidas Juárez y Nicolás Torrelles, Sector San Nicolás, de la población de Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara; Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 7,60 Mts con Zoila Rivero; SUR: En línea de 7,20 Mts con Calle 3; ESTE: En línea de 16,15 Mts con José Castillo y; OESTE: En línea de 16,15 Mts con Carmen Leones. Las bienhechurias constan de una (01) Casa construida con paredes de bloque frisado con cemento, piso de cemento pulido, techo de acerolit, una (01) sala, una (01) cocina, dos (02) habitaciones, un baño (01) con paredes y piso de cerámica, un (01) porche, con rejillas, estructura de tanque aéreo y subterráneo, cerca perimetral de bloque. Que en dichas bienhechurías he invertido la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos MARIA NATIVIDAD PULGAR y NELYS FRANCISCA RODRIGUEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.953.290 y V- 7.430.152 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de MARIA YANNELY SUAREZ MEDINA y JOSE MALAQUIAS ORDOÑEZ ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.339.979 y V-14.269.840, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario,
Abg. Lucio Torres Armeya.
Se devuelve al interesado.
El Secretario,
Abg. Lucio Torres Armeya
yms