REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 4.237-12
En fecha Veinticinco (25) de Junio del 2012, los ciudadanos ALBERTO JOSÉ VALECILLOS LEAL y ANYARELYS ALIMAR RIVERO GUILLEN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.915.845 y V-17.013.026, respectivamente, suscribieron, en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Abg. Dulce María Montero, acuerdo con relación a la obligación de manutención en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre los beneficiarios y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con la copia fotostática de la partida de nacimiento que riela al folio 03 del presente expediente, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada, y se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo este que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley Especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre ALBERTO JOSÉ VALECILLOS LEAL y ANYARELYS ALIMAR RIVERO GUILLEN, se planteó en los siguientes términos:
a) El padre ofrece suministrar a su hija como pensión de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,°°), en forma mensual, lo cual depositará directamente en la cuenta de ahorros N° 0105-0743-010743-07655-9, los 30 de cada mes, a partir del día 30-06-2012.
b) En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares el padre ofrece cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los mismos.
c) En cuanto a los gastos médicos y medicinales el padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los mismos.
d) El padre ofrece aportar adicionalmente a la pensión de manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,°°), para cubrir gastos de la época decembrina.
e) El padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos eventuales, como cultura, recreación y deporte.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre ALBERTO JOSÉ VALECILLOS LEAL y ANYARELYS ALIMAR RIVERO GUILLEN, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá suministrar las siguientes cantidades por obligación de manutención: La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,°°), en forma mensual, lo cual depositará directamente en la cuenta de ahorros N° 0105-0743-010743-07655-9, los 30 de cada mes, a partir del día 30-06-2012; cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos de útiles y uniformes escolares; en cuanto a los gastos médicos y medicinales aportará el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los mismos; en el mes de Diciembre aportará adicionalmente a la pensión de manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,°°), para cubrir gastos de la época decembrina; aportará el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos eventuales, como cultura, recreación y deporte.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce. Años: 201° y 153°.
La Juez,
Abg. Dulce María Montero.
El Secretario,
Abg. Lucio Torres.
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
El Secretario,
Abg. Lucio Torres.