REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

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EXPEDIENTE N° 4.200-12

En fecha Veinticinco (25) de Mayo del 2012, los ciudadanos LEOMAR JOSÉ PINEDA CORDERO y MELBIS YSABEL PACHECO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.921.752 y V-20.350.520, respectivamente, suscribieron, en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Abg. Dulce María Montero, acuerdo con relación a la obligación de manutención en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de 01 año de edad con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre la beneficiaria y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con la copia fotostática de la partida de nacimiento que riela al folio 02 del presente expediente, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada, y se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo este que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley Especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre LEOMAR JOSÉ PINEDA CORDERO y MELBIS YSABEL PACHECO PEREZ, se planteó en los siguientes términos:
a) El padre ofrece suministrar a su hija como pensión manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,°°), en forma mensual, los cuales solicita le sean descontados por nómina, y sean depositados en una cuenta de ahorros que indique la madre de su hijo.
b) En cuanto a los gastos escolares el padre ofrece cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los mismos cuando su hijo alcance la edad escolar.
c) El padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos médicos y medicinales, adicionalmente su hijo goza de seguro social.
d) El padre ofrece cubrir el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos del día 24 de Diciembre y que la madre cubra el mismo porcentaje el día 31 de Diciembre de cada año.
e) El padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos eventuales, vestidos y calzados.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre LEOMAR JOSÉ PINEDA CORDERO y MELBIS YSABEL PACHECO PEREZ, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá suministrar las siguientes cantidades por manutención: La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,°°), en forma mensual, los cuales le serán descontados por nómina, y depositados en una cuenta de ahorros que indique la madre del beneficiario; aportará el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos escolares; aportará el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos médicos y medicinales, adicionalmente el beneficiario goza de seguro social; el padre cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos del día 24 de Diciembre, y que la madre cubrirá el mismo porcentaje el día 31 de Diciembre de cada año; el padre aportará el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos eventuales, vestidos y calzados.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce. Años: 201° y 153°.

La Juez,



Abg. Dulce María Montero.


El Secretario,



Abg. Lucio Torres.



Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.


El Secretario,



Abg. Lucio Torres.