REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 05 de Junio de 2012
Años 202° y 153°

SOLICITUD N° 2056-12

Vista la solicitud presenta por CARMEN LUCIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.953.879, debidamente asistida por la Abogada GLADYS MERCEDES MENDOZA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.762, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construidas a sus expensas y con dinero de su propio peculio, sobre una parcela de terreno propio, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare, Estado Lara, en fecha 12 de Abril de 2012, inserto bajo el No. 06, tomo 47, con una superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (585 Mts.2); ubicado en la Miel, Parroquia Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas del Estado Lara; Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Solar y casa del señor Alejandro García; SUR: Ferretería del señor Gilberto González; ESTE: Solar y casa del señor Enrique Mújica y; OESTE: Casa del señor Jorge Peraza. Las bienhechurias están constituidas por una casa construida totalmente de bloques, techo de vigas y zinc, dos (02) habitaciones, una principal y la otra al fondo de la casa, sala-comedor, un (01) corredor entre la sala y la cocina, cocina y un (01) porche pequeño al lado de la cocina, un(01) corredor en la parte trasera, un (01) lavadero en la parte de afuera, baño en la parte trasera de la casa, un (01) porche pegado a la cerca del frente, cercada totalmente de bloque y al frente con rejillas, un (01) anexo fuera de la casa, un (01) jardín al lado izquierdo de la casa(frente a la vía), una (01) mata de níspero, una (01) mata de naranja, matas de yuca. Que en dichas bienhechurías he invertido la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos JOSE ALBERTO ORTIZ DOMINGUEZ y MILTON EDUARDO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.101.988 y V- 19.262.621 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de CARMEN LUCIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.953.879, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.

Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario,

Abg. Lucio Torres Armeya.
Se devuelve al interesado.

El Secretario.

Abg. Lucio Torres Armeya.
yms


Yms.