REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 05 de Junio de 2012
Años 202° y 153°
SOLICITUD Nº 2061-12
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos FRANYELIS MARIA QUINTERO y YHONATAN EDUARDO MONTESINOS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.431.805 y V-17.033.959 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSE ALBERTO ORTIZ Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.038, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tienen construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre una parcela de terreno Ejido, que mide CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 MTS.2), ubicada en los Rastrojos Urbanización Primero de Mayo, Avenida 1, esquina 4, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara; Comprendido en los siguientes linderos: NORTE: 15,00 metros con Gertrudis Gómez; SUR: 15,00 metros con avenida 2; ESTE: 12,00 metros con Adela Gil; y OESTE: 12,00 metros con calle 4. Las bienhechurías están constituidas por una (01) Casa que consta de una (01) sala, comedor, una (01) cocina, empotrada, piso de cemento pulido, techo acerolit, tres (03) habitaciones, un (01) baño, paredes frisadas, un (01) Garaje, puertas de hierro,, tres (03) ventanas panorámicas, un (01) lavadero, una (01) jardinera,, árboles frutales de limón. Que el costo de dichas bienhechurías es la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: GLADYS MERCEDES MENDOZA GUEVARA Y MILTON EDUARDO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.510.974 y V-19.262.621 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de FRANYELIS MARIA QUINTERO y YHONATAN EDUARDO MONTESINOS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.431.805 y V-17.033.959 respectivamente. Sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario,
Abg. Lucio Torres Armeya.
Se devuelve al interesado.
El Secretario.
Abg. Lucio Torres Armeya.
DMMV/yms