REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 202° 153°

EXP. Nº 1153-2012.-
DEMANDANTE: SAHEL EDGARDO DURAN FALCON
DEMANDADA: YELITZA COROMOTO ARCOIZA DURAN
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA

Se inicia la presente causa de Ofrecimiento de Manutención efectuada por el ciudadano SAHEL EDGARDO DURAN FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.360.509, de este domicilio, donde propone suministra para la manutención de sus hijos la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400) mensuales, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, útiles escolares, medicina, ropa, calzado de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo que solicita sea citada la ciudadana YELITZA COROMOTO ARCOIZA DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° 13.643.936, y que se abra una cuenta de ahorros para cumplir con su ofrecimiento.
Cursa en los folios 1 al 4, escrito de solicitud de solicitud de Obligación de Manutención y recaudos.
Cursa al folio 5, Auto de Admisión de la solicitud de Revisión.
Cursa al folio 6, copia Oficio dirigido a la Fiscalía 15 del Ministerio Público, informando de la demanda.
En el folio 7, cursa diligencia suscrita por la ciudadana YELITZA COROMOTO ARCOIZA, dándose por citada.
Cursa en los folios 8 y 9, consignación de boletas de citación sin firmar consignadas por el Alguacil.
Cursa en el folio 10, Acta dejando constancia de que no pudo realizarse el acto conciliatorio en virtud de que sólo acudió la parte actora.
En el folio 11, Auto declarando la causa en etapa probatoria.
Cursa en los folios 13 y 14, cursan actas dejando constancia del derecho a ser oídos los Niños (se omite su identidad en cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), beneficiarios de la acción..
Cursa en los folio 15 al 18, escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana YELITZA ARCOIZA.
Al folio diecinueve (19), Auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En el folio 20, Auto aclarando el expediente en estado de sentencia.

MOTIVA:

Analizadas las actas procesales, se puede observar la filiación entre los beneficiarios de la acción y el ciudadano SAHEL EDGARDO DURAN FALCON, titular de la Cédula de Identidad N° 7.360.509, se encuentra demostrada en las copias de partidas de nacimiento que rielan en los folios 2 y 3 del expediente, lo que demuestra la paternidad, y por ende procedente el ofrecimiento, y así se establece. Se evidencia que en la solicitud de que el padre de los Niños ofrece para su manutención la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400) mensuales, más el cincuenta por ciento (50%) de los demás, gastos, así como de medicinas, útiles escolares, ropa y calzado, para lo que solicita se abra una cuenta bancaria a favor de la ciudadana YELITZA COROMOTO ARCOIZA DURAN, quien es la madre de sus hijos. En la oportunidad de dar contestación al ofrecimiento la accionada no compareció, sin embargo presenta una diligencia en la que expone no estar de acuerdo con lo ofrecido, por se una cantidad irrisoria.
Durante el lapso probatorio la parte demandada presento escrito promoviendo: Primero: Presenta constancia emitida por la Profesora Doris Izarza, dando fe de que el Niño (se omite la identidad en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) acude a tareas dirigidas en horario de Lunes a Viernes, de 5:00 p.m. a 7:00 p.m., a la cual se le confiere valor referencial de la erogación que por ese concepto tiene la madre del Niño, ciudadana YELITZA ARCOIZA, y así se establece. Segundo: Promueve constancia expedida por el ciudadano Roger Alvarado, C.I. N° 19.180.358, de donde se desprende la que la ciudadana YELITZA ARCOIZA labora como ayudante de cocina en la venta de comida rápida “La ola del Sabor”, devengando un salario de Bs. 60 diarios, a la cual se le confiere valor probatorio demostrativo del ingreso devengado por la madre de los niños, y así se establece. Tercero: Promueve constancia emitida por la ciudadana YLIMAR RAMOS, C.I. N° 13.189.957, de donde se desprende que es dicha persona quien le cuida los Niños beneficiarios de la acción a la ciudadana YELITZA ARCOIZA, durante el tiempo que ésta labora, por lo que se genera la erogación de Bs. 150 semanales, y así se establece.
La parte actora nada promovió, por lo que no existen elementos que valorar.
No se recibieron los informes sociales de la Alcaldía del Municipio Crespo, en virtud de haberse suspendido la colaboración para la realización de los mismos, toda vez que este Tribunal no cuenta con el equipo multidisciplinario debió pasar a sentencia la causa sin los mismos.
Al momento de ejercer el derecho a ser oídos, los Niños beneficiarios de la acción, coincidieron en afirmar que: Se la llevan mejor con su mamá que con su papá, que el otro día fueron para la casa de su abuelo y como allá se perdieron unas ollas y otras cosas, que no lo ven con frecuencia, que el mayor de los niños antes del día de las madres le pidió dinero porque tenía que llevar un traje de charro para cantar y le dijo que hasta que no llegara a un acuerdo con su mamá no le daba, que con su mamá se la llevan muy bien, ella es quien esta pendiente de todo, de la ropa, la comida, que su papá les da sólo Bs. 100 mensuales, lo que les alcanza sólo para una hamburguesa para cada uno; que les gustaría ser Futbolista o PTJ. Señalaron que desean que su papá les ayude con el pago de las tareas dirigidas y que les compre los uniformes de fútbol, consideran que Bs. 400 mensuales no es nada, que debería darles unos Bs. 800, ya que la caraotas están caras, la harina, la pasta, todo y necesitan un mercado bien, porque son dos hijos.
Para decidir se observa: Se desprende de la manifestación realizada por los Niños beneficiarios de la acción que existe carencia afectiva y económica para coadyuvar con su desarrollo, puesto que la mayor responsabilidad esta siendo asumida por la madre, por tanto a pesar de haber sido una iniciativa del padre en comparecer a ofrecer una manutención de Bs. 400 mensuales para sus dos (2) hijos, es deber ineludible de quien Juzga velar por el bienestar de los Niños, en consecuencia considera prudente fijar una Obligación de Manutención de Ochocientos Bolívares (Bs. 800) mensuales y así se establece.
Los gastos de ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, recreación, cultura y deporte que requiera el niño deberán ser cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, y así se establece.

Se insta al padre a incorporarse en responsabilidad de crianza de los niños, brindándole el apoyo emocional, para que colabore con el desarrollo físico e intelectual de sus hijos.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, declara: CON LUGAR el ofrecimiento de Manutención, intentado por el ciudadano SAHEL EDGARDO DURAN FALCON, en beneficio de sus hijos, suficientemente identificados en Autos, en consecuencia se fija por concepto de manutención la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800) mensuales, los cuales deberá otorgar en cuotas quincenales.
Los gastos médicos, medicinas, ropa, calzados, útiles y uniformes escolares deberán se cubiertos por ambos progenitores en igualdad de proporción, vale decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los padres.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce.- Años: 202° y 153°.-
El Juez.

Abog. Luís Rafael Alejos. El Secretario

Abog. Richard Alexander Valera
Seguidamente quedó publicada a las 3:00 p.m.
El Secretario

Abog. Richard Alexander Valera.