REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 07 de Junio de 2.012
202° y 153°

DEMANDANTE: LUIS ALFREDO GALINDEZ COLMENAREZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.791.443
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ORLANDO VIVAS M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.807
DEMANDADA: ROSA GERGORIA YEPEZ, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-12.849.777
ABOGADO ASISTENTE: ROUBERTH JAVIER PÈREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.671
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda de Reconocimiento de Documento Privado, intentado por el ciudadano LUIS ALFREDO GALINDEZ COLMENAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.791.443, debidamente asistido por el Abogado PEDRO ORLANDO VIVAS, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.807, contra la ciudadana: ROSA GREGORIA YEPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.849.777, quién manifiesta que adquirió unas bienhechurías constantes de una cerca perimetral construida con alambre de pùas y estantillos de madera, edificada sobre un lote de terreno ejido que tiene un área de Doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (264,20 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE;: En línea de 20,50 Metros con ocupaciones de Antonio Castillo; SUR: En línea de 18,70 Metros con ocupaciones que me reservo; ESTE: En línea de 10,06 Metros con ocupaciones que me reservo y OESTE: En línea de16,90 Metros con callejón comunal que lindera con la cancha deportiva, en fecha 24 de Noviembre del 2.011, consignando con dicha demanda Documento en original de compra venta de la mencionado bienhechuria. En fecha 27 de febrero En fecha 02 de Abril del 2.012, folio cinco (05) se dicto auto instando a subsanar escrito de la presente demanda. Al folio seis (06) consta diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ALFREDO GALINDEZ, debidamente asistido por el Abogado PEDRO ORLANDO VIVAS, I.P.S.A. Nº 143.807; subsanando la estimación de la cuantía en unidades tributarias. En fecha 08 de Marzo del año 2.012, se admitió la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a disposición alguna de la ley, se acordó como consecuencia la orden de comparecencia de la ciudadana: ROSA GREGORIA YEPEZ, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los (20) días de despacho siguientes, una vez conste en autos su citación, en horario comprendido de 08:30 minutos de la mañana (AM), a 03:30 minutos de la tarde (PM), a dar contestación a la demanda, Folios (07 al 09). En fecha 13 de Marzo del año 2.012, compareció la ciudadana ROSA GREGORIA YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.849.777 y se dio por enterada de la demanda, renuncio al lapso de comparecencia y dio contestación a la demanda al igual que convino con la pretensión del demandante y de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil reconoció el contenido y firma del documento privado objeto de la presente demanda, Folio (10).
PARTE MOTIVA:

Este Juzgador, para decidir lo hace con base a las siguientes Consideraciones:
En relación a la pretensión del accionante, referido al reconocimiento de un instrumento privado los Artículos 1.363, 64 y 1.368 del Código Civil, Y 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente establecen:
“Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
“Artículo 1.368. El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos”.
“Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Igualmente el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, señala que el reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal, y en estos casos se observaran los trámites del procedimiento ordinario.
Consta al folio diez (10) del respectivo expediente; que la demandada, se dio por citada y convino con la pretensión del demandante y reconoció el contenido y firma del documento privado.
Según lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Articulo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exige en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de que se valen las partes para poner fin al litigio, sin haber producido la sentencia o máxima decisión, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, es lo que conocemos como Medios de Auto composición Procesal.
Según lo narrado este Tribunal observa, que la parte demandada convino voluntariamente en todas y cada una de sus partes al pedimento hecho por el demandante y reconoció el documento privado que acompaña la parte actora al libelo de la demanda, y que el mismo no versa sobre materias en la que este prohibido, encontrándose llenos los extremos de ley, es razón suficiente para que este Juzgador IMPARTA LA HOMOLOGACION al Convenimiento realizado en la presente causa, Y en consecuencia DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra inserto al folio cuatro (04) del presente expediente.

DISPOSITIVA

En merito a las razones antes expuesta, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO suscrito en la presente causa impartiéndole el carácter de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: DECLARAR JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento privado que se acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo que se encuentra agregado al folio cuatro (04) del presente expediente, el cual se da por reproducido.
TERCERO: Se ordena, una vez quede firme la presente sentencia el archivo del Expediente y se deje copia debidamente certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sanare, a los siete (07) días del mes de Junio del Año Dos Mil Doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación. –

El Juez Provisorio

Abg. Ender Rojas

La Secretaria

Abg. Caribay A. Goyo Lucena
EXPEDIENTE Nº 1731/12
En la misma fecha siendo las 3 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.