REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, cinco de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP12-S-2012-000317

DEMANDANTE: JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ PORTELES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.767.169, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA MATILDE FERRER, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.120.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

En fecha 25-05-2012, se recibió escrito, constante de Un (01) folio útil y sus 04 anexos, presentado por el ciudadano Juan José Rodríguez Porteles, ya identificado asistido por la Abogada María Matilde Ferrer, por motivo de Interdicción Judicial del ciudadano José Luis Rodríguez Porteles, titular de la cédula de identidad Nº 17.017.639, la parte demandante solicita la interdicción en base a los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil.

MOTIVA
Por cuanto del estudio de la demanda interpuesta por el ciudadano Juan José Rodríguez Porteles, se observa que el demandante solicita la Interdicción Judicial del ciudadano José Luis Rodríguez Porteles, antes identificado, en base a los artículos 393, 394 y 395 del Código Civil, y por cuanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil venezolano la interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado, en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos por lo tanto el fin de este juicio es lograr la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave, a consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad plena, general y uniforme. Dada la naturaleza de este juicio se hace necesario determinar si se trata de un juicio de jurisdicción voluntaria o por el contrario es de naturaleza contenciosa y ha sido el legislador quien la ha incluido en estos juicios en la materia contenciosa y en efecto, el Código de Procedimiento Civil, en el Libro Cuarto, Parte Primera, se refiere a los “procedimientos contenciosos especiales” y en el Título IV (de los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas), Capítulo III, se desarrolla el procedimiento relativo a la Interdicción (artículos 733 al 741), se trata de un procedimiento contencioso especial, debido a que por lo general, es un juicio donde no existe contradicción propiamente dicha, ni parte demandada, sino una conjunción de intereses del Estado y del incapaz, y es mediante la Interdicción Judicial que el legislador ha querido “…proteger principalmente los intereses individuales del incapaz” (Aguilar Gorrondona; 2000:404), por lo anteriormente expresado se hace necesario determinar la competencia para conocer de este juicio y conforme lo establece el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil será competente para conocer estos juicios:
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”
De lo anterior, se desprende que la norma solo le atribuye competencia en la interdicción a los Juzgados de Primera Instancia y para la práctica de las diligencias sumariales a los Juzgados de Municipio y tal como lo establece la Resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02-04-2009, en su artículo 3 “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil” (resaltado del tribunal) y como se expresó con anterioridad la naturaleza de estos juicios es contenciosa en consecuencia con lo establecido en el artículo 735 del Código de Código Civil le impone la obligación de remitirla al tribunal competente bien sea al que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia o al de primera instancia que ejerza la jurisdicción civil y en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa en razón de la materia y declina la competencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que siga conociendo de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, por la materia en la demanda de INTERDICCIÓN JUDICIAL, intentada por el ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ PORTELES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.767.169, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada MARÍA MATILDE FERRER, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.120. Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia. Se ordena su remisión del presente expediente al Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora.
Líbrese Oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. FRANCISCO ROMÁN ZAMBRANO GÓMEZ.
La Secretaria Temporal,


Abg. BEATRIZ YÉPEZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 10-2012 y se publicó siendo las 02:30 p.m.
La Secretaria Temporal,


Abg. BEATRIZ YÉPEZ