REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000524
DEMANDANTE: LUZ MARINA ÁLVAREZ DE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9-840.099, de este domicilio.

APODERADO: RAMÓN RAY RIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.310, de este domicilio.

DEMANDADOS: YVONNE RAQUEL COLMENAREZ ARANGUREN, ROSEMARI DE SAN MARTIN COLMENAREZ ARANGUREN, IVO ALFREDO COLMENAREZ ARANGUREN, TAIRON JESÚS COLMENAREZ ARANGUREN, EVELIN DIORELLA COLMENAREZ ÁLVAREZ, Y STEPHANY LY COLMENAREZ ÁLVAREZ, en su condición de herederos legítimos y causahabientes del ciudadano IVO RAMON COLMENAREZ HERNANDEZ.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN EL JUICIO DE DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 12-1999 (Asunto: KP02-R-2012-000524).

En la demanda por declaración de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Luz Marina Álvarez de Colmenarez, debidamente asistida por el abogado Ramón Ray Rivero, contra los ciudadanos Yvonne Raquel Colmenarez Aranguren, Rosemari de San Martin Colmenarez Aranguren, Ivo Alfredo Colmenarez Aranguren, Tairon Jesús Colmenarez Aranguren, Evelin Diorella Colmenarez Álvarez y Stephany Ly Colmenarez Álvarez, en su condición de herederos legítimos y causahabientes del ciudadano Ivo Ramon Colmenarez Hernández, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del recurso de regulación de la competencia formulado en fecha 13 de abril de 2012 (f. 02), por la ciudadana Luz Marina Álvarez de Colmenarez, debidamente asistida de abogado, contra el auto dictado en fecha 10 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia, en razón de la cuantía, para conocer y decidir la presente causa.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2012 (f. 24), se le dio entrada al presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 24 de mayo de 2012 (f. 25), se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de mayo de 2012, el abogado Ramón Ray Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito por medio del cual fundamentó el recurso de regulación formulado (fs. 26 al 28).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de regulación de la competencia planteado en fecha 13 de abril de 2012, por la ciudadana Luz Marina Álvarez de Colmenarez, debidamente asistida por el abogado Ramón Ray Rivero, contra el auto dictado en fecha 10 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró su incompetencia en razón de la cuantía, para conocer la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Luz Marina Álvarez, contra los ciudadanos Ivonne Raquel Colmenarez Aranguren, Rosemari de San Martín Colmenarez Aranguren, Ivo Alfredo Colmenarez Aranguren, Evelin Diorella Colmenarez Álvarez y Stephany Ly Colmenarez Álvarez.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que, la ciudadana Luz Marina Álvarez de Colmenarez, debidamente asistida de abogado, interpuso acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en contra de los ciudadanos Ivonne Raquel Colmenarez Aranguren, Rosemari de San Martín Colmenarez Aranguren, Ivo Alfredo Colmenarez Aranguren, Tairon Jesús Colmenarez Aranguren, Evelin Diorella Colmenarez Álvarez y Stephany Ly Colmenarez Álvarez, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; que mediante auto de fecha 10 de abril de 2012, el tribunal a quo se declaró incompetente para conocer la causa en los siguientes términos:
“…Vista la demanda presentada por LUZ MARINA ALVAREZ DE COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.840.099, debidamente asistida en este acto por el Abogado (sic) RAMÓN RAY RIVERO, Inpreabogado N° 131.310, mediante la cual solicita la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, la cual fue estimada en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F 200.000,00) pretensión ésta que corresponde su conocimiento a un Tribunal (sic) de Municipio, razón por la cual este Tribunal (sic) se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la CUANTÍA; siendo el competente para ello el Juzgado del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara. En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa al mencionado Juzgado.-.

En fecha 13 de abril de 2012, compareció la ciudadana Luz Marina Álvarez de Colmenarez, debidamente asistida de abogado, e interpuso recurso de regulación de la competencia, contra el auto dictado en fecha 10 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 24 de mayo de 2012, el abogado Ramón Ray Rivero, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó ante esta alzada escrito de informes, en el cual manifestó que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 13 de abril de 2002, se declaró incompetente por la cuantía para conocer la presente acción mero declarativa de unión concubinaria, en razón de que, al haber sido estimada en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), la competencia para conocer corresponde al juzgado de municipio; que si bien es cierto que, su representada estimó la demanda en la cantidad antes señalada, no es menos cierto que la acción intentada es de aquellas que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, las cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no son apreciables en dinero, por cuanto se pretende la constitución del estado de concubina; que aun cuando no tenía la obligación de estimar en dinero su acción, lo hizo con la finalidad de darle certidumbre para el caso de una condenatoria en costas, pero que ello no era determinante para establecer la competencia por la cuantía, por cuanto la competencia para éste tipo de demandas corresponde a los juzgados de primera instancia en lo civil, más aun si contra las sentencias que la acuerdan o niegan es admisible el recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 312 eiusdem. En consecuencia solicitó sea declarado competente para conocer la presente causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

Ahora bien, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, publicada en fecha 2 de abril del año 2009, modificó la competencia de los tribunales de acuerdo a la cuantía de la siguiente manera:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...”.

Por su parte, los artículos 39 y 312 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 39: A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
(…) 2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(…)”.
En relación con las precitadas normas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 657, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Adelaida de la Cruz Mora Gil, contra Ángela María Sánchez Useche, expediente N° 2009-497, estableció lo siguiente:

“…Del contenido y alcance de las disposiciones legales supra trascritas, debe entenderse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o capacidad de las personas, es recurrible en casación con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio.
En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2009-000043, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero contra la Sucesión de Saturnino Simón Silva Camero, la cual se acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:
“…En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible...”.
De modo que, tal y como anteriormente se indicó el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de una relación concubinaria, el cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía. (…).

De lo antes expuesto se desprende que, la acción de declaratoria de unión concubinaria se trata de un procedimiento contencioso en materia de familia, no estimable en dinero; que tiene por objeto el establecimiento del estado y capacidad de las personas, y por tanto, se encuentra exenta del cumplimiento de la estimación de la cuantía; y la sentencia definitiva que arroje dicho procedimiento es recurrible en casación.

Se observa además que, con la declaratoria de la unión concubinaria se pretende equiparar la unión estable de hecho al matrimonio, con la finalidad de lograr la existencia de una comunidad de bienes durante el tiempo de existencia de la unión, la cual una vez declarada en sentencia judicial, se rige por las normas que regulan el régimen patrimonial matrimonial. Por último, se observa que los artículos 754 y 762 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, atribuyen competencia para conocer de los asuntos contenciosos en materia de divorcio y separación de cuerpos, al juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto en el caso de autos, se trata de una demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria, la cual se tramita a través de un procedimiento ordinario contencioso en materia de familia, no apreciable en dinero, quien juzga considera que, el competente para conocer es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, como en efecto se establecerá en la dispositiva de la presente decisión y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, planteado en fecha 13 de abril de 2012, por la ciudadana Luz Marina Álvarez de Colmenarez, debidamente asistida por el abogado Ramón Ray Rivero, contra el auto dictado en fecha 10 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por declaración de unión concubinaria, interpuesto por la ciudadana Luz Marina Álvarez de Colmenarez, debidamente asistida por el abogado Ramón Ray Rivero, contra los ciudadanos Ivonne Raquel Colmenarez Aranguren y otros. En consecuencia, se declara que la competencia por la cuantía y por el grado corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 10 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y REGULADA la competencia por la cuantía y por el grado.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) día del mes de junio de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 1:56 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García