REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000015
DEMANDANTE: HIDROIN, C.A., empresa mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de septiembre del año 1999, bajo el N° 58, tomo 35-A, representada por su presidente, vicepresidente y directora, ciudadanos Carlos Cardoza Pérez, Carlos J. Cardoza Torres y Beatriz Elena Cardoza Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-1.363.356, V-1.272.607 y V-9.559.345, respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADO: VLADIMIR ANTONIO COLMENARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.152, de este domicilio.
DEMANDADOS: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VAROL, C.A., empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de noviembre de 2001, bajo en N° 22, tomo 46-A y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GEMVAR, C.A., empresa mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de febrero del año 2004, bajo el N° 43, tomo 9-A, el ciudadano JESUS ARCANGEL VARGAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.427.184, de este domicilio, a título personal y como representante legal de las firmas mercantiles antes mencionadas, y la ciudadana OMARIA CAROLINA CASTRO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.703.356, en su condición de cónyuge del ciudadano Jesús Arcángel Vargas Guerra.
APODERADO: ALFONZO MONTERO ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.370, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, Expediente N° 12-1955 (Asunto: KP02-R-2012-000015).
Con ocasión al juicio por cobro de bolívares, intentado por la empresa mercantil Hidroin, C.A., representada por su presidente, vicepresidente y directora, ciudadanos Carlos Cardoza Pérez, Carlos J. Cardoza Torres y Beatriz Elena Cardoza Pérez, respectivamente, asistidos de abogado, contra las empresas mercantiles Proyectos y Construcciones Varol, C.A., Construcciones Gemvar, C.A., y los ciudadanos Jesús Arcángel Vargas Guerra y la ciudadana Omaira Carolina Castro Colmenarez, se recibieron las copias certificadas del expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de enero de 2012 (f. 01), por el abogado Alfonzo Montero Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Omaira Carolina Castro Colmenarez, contra el auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2011 (f. 57), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se declaró improcedente la oposición a la ejecución de la sentencia. Dicha apelación fue admitida en un solo efecto, mediante auto de fecha 18 de enero de 2012 (f. 02).
En fecha 19 de marzo de 2012 (f. 72), se recibió y se le dio entrada a las copias certificadas del expediente en esta alzada, y por auto de fecha 20 de marzo de 2012 (f. 73), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Del folio 75 al 77, con anexos de folio 78 al 133, corre inserto escrito de informes presentado en fecha 03 de abril de 2012, por el abogado Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, apoderado judicial de la parte actora. Por auto de fecha 20 de abril de 2012 (f. 135), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que se advirtió que el presente asunto entró en el lapso para dictar el fallo. Por auto de fecha 21 de mayo de 2012, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta (30) días calendario siguientes (f. 136).
Antecedentes.
En fecha 15 de mayo de 2009, se inicio la presente causa con ocasión a un juicio de cobro de bolívares, interpuesto por la empresa mercantil Hidroin, C.A., representada por su presidente, vicepresidente y directora, ciudadanos Carlos Cardoza Pérez, Carlos J. Cardoza Torres y Beatriz Elena Cardoza Pérez, respectivamente, contra las empresas mercantiles Proyectos y Construcciones Varol, C.A., Construcciones Gemvar, C.A., así como contra el ciudadano Jesús Arcángel Vargas Guerra, a título personal y como representante legal de las precitadas empresas y contra la ciudadana Omaira Carolina Castro Colmenarez, en su condición de socia y cónyuge del ciudadano antes mencionado.
En fecha 29 de octubre de 2009 (fs.13 al 16), el abogado Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, en representación de la parte actora y el ciudadano Jesús Arcángel Vargas Guerra, actuando en su propio nombre y en representación de las empresas proyectos y Construcciones Varol, C.A. y Proyectos y Construcciones Gemvar, C.A., celebraron una transacción judicial, la cual fue homologada mediante decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2009 (fs.18 al 27).
En fecha 26 de abril de 2010 (fs. 29 al 31), el abogado Vladimir Antonio Colmenares Cárderas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se tuviera como de plazo vencido, el saldo deudor convenido entre las partes, y se procediera a la ejecución forzosa de la transacción. Así mismo, y a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de la cónyuge del ciudadano Jesús Arcángel Vargas Guerra, en el caso de que la ejecución forzosa recayera sobre bienes propiedad de la comunidad conyugal, pidió se continuara la causa con respecto a la codemandada Omaira Carolina Castro Colmenarez y en consecuencia se procediera a su citación. Por auto de fecha 07 de mayo de 2010 (fs. 32 y 33), el tribunal acordó el nombramiento de un experto contable, a los fines de dar continuidad a la ejecución de la sentencia, y negó la citación de la ciudadana Omaira Carolina Castro Colmenarez, por cuanto no podía seguir en su contra un juicio que se encontraba en fase de ejecución.
En fecha 13 de mayo de 2011 (fs. 34 y 35), el representante judicial de la parte actora, interpuso el recurso de apelación contra el auto de fecha 26 de abril de 2010, sólo en lo que respecta a la negativa de continuar el presente proceso con la codemandada Omaria Carolina Castro Colmenarez, del cual posteriormente desistió, y fue homologado por esta alzada, mediante sentencia de fecha 09 de agosto de 2010 (fs. 50 al 54).
En fecha 19 de mayo de 2010, el ciudadano Jesús Arcángel Vargas Guerra, debidamente asistido de abogado, actuando en su propio nombre y en representación de las sociedades mercantil Proyectos y Construcciones Varol, C.A., Proyectos y Construcciones Gemvar, C.A., presentó escrito por medio del cual se opuso a la ejecución de la transacción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido alegó que la transacción estaba viciada de nulidad absoluta al violar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; que la codemandada ciudadana Omaira Carolina Castro Colmenarez no intervino en dicha transacción, ni tampoco se verificó su citación, aun cuando como parte le asiste el derecho a la defensa, vale decir de presentar sus alegatos, pruebas e interponer los recursos respectivos; que conforme al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, no puede pretenderse la ejecución de una transacción indebidamente homologada y sin la participación de la co-demandada y que el acto no está revestido de la cosa juzgada material, por cuanto la co-demandada Omaria Corolina Castro Colmenarez, es una litis consorte pasivo necesario (fs. 36 al 40).
Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2010, el abogado Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, advirtió que la oposición efectuada era de parte y no de terceros, aun cuando está fundamentada en un interés de un tercero, codemandado en éste juicio; que la ciudadana Omaria Carolina Castro Colmenarez, desde hace más de siete años no es cónyuge del ciudadano Jesús Arcángel Vargas Guerra, y que el bien sobre el cual se pretende la ejecución, fue adquirido con posterioridad a la sentencia de divorcio, por lo que se trata de un bien propio y no de la comunidad conyugal; que por cuanto no se trata de un caso de un litisconsorcio pasivo necesario, desistió de manera expresa del procedimiento en relación a la ciudadana Omaira Carolina Castro Colmenarez. Por último, solicitó la continuación de la ejecución, dado que conforme a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, no se trata de una de las razones legales que permitan la paralización de la ejecución (fs. 42 y 43). En fecha 26 de julio de 2010, el ciudadano Jesús Arcángel Vargas Guerra, asistido por el abogado Alfonzo Montero Alvarado, presentó escrito por medio del cual solicitó se tramitara la oposición efectuada, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (fs. 46 al 48).
En fecha 29 de noviembre de 2011 (fs. 57 al 59), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó decisión por medio de la cual declaró la improcedencia de la oposición formulada; estableció que era perfectamente viable el desistimiento efectuado por el actor a favor de la ciudadana Omaira Carolina Castro Colmenarez, dado que la transacción no afecta la esfera jurídica de sus derechos, y finalmente aclaró que si en el devenir de la ejecución se afectaran bienes de la ciudadana Omaria Carolina Castro, o de la comunidad que ella integra, ésta podría formular la respectiva oposición.
En fecha 11 de enero de 2012 (f.60), el abogado Alfonzo Montero, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Omaira Carolina Castro Colmenarez, ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2011, el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 18 de enero de 2012. En fecha 25 de enero de 2012, el abogado Alfonzo Montero Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Omaira Carolina Castro Colmenarez, presentó escrito de contestación a la demanda (fs. 62 y 63).
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de enero de 2012, por el abogado Alfonzo Montero Alvarado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Omaira Carolina Castro Colmenarez, contra el auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró la improcedencia de la oposición a la ejecución de sentencia, efectuada en fecha 26 de julio de 2010, por el ciudadano Jesús Arcángel Vargas Guerra, en su nombre y en representación de las firmas mercantiles Proyectos y Construcciones Varol, C.A., y Construcciones Gemvar, C.A.
Consta a las actas procesales que en fecha 15 de mayo de 2009, los ciudadanos Carlos Cardoza Pérez, Carlos J. Cardoza Torres y Beatriz Elena Cardoza Pérez, en su condición de presidente, vicepresidente y directora, respectivamente de la firma mercantil Hidroin, C.A., interpusieron demanda por cobro de bolívares, contra las firmas mercantiles Proyectos y Construcciones Varol, C.A., Construcciones Gemvar, C.A., y contra los ciudadanos Jesús Arcángel Vargas Guerra, a título personal y en su condición de representante legal de las precitadas empresas y contra la ciudadana Omaira Carolina Castro Colmenarez, en su condición de cónyuge (fs. 04 al 09), la cual fue admitida por auto de fecha 22 de julio de 2009, en el que se ordenó la citación de la parte demandada (fs. 10 al 12); en fecha 29 de octubre de 2009, el abogado Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano Jesús Arcángel Vargas Guerra, actuando en su propio nombre y en representación de las empresas demandadas, debidamente asistido de abogado, celebraron una transacción judicial (fs. 13 al 16), la cual fue homologada en fecha 19 de noviembre de 2009 (fs.18 al 27); en fecha 26 de abril de 2010, el abogado Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la ejecución forzosa de la transacción, asimismo solicitó que se continuara la causa en lo que respecta a la ciudadana Omaira Carolina Castro Colmenarez, y en consecuencia que se procediera a su citación (fs. 29 al 33); por auto de fecha 07 de mayo de 2010, el tribunal acordó el nombramiento de experto contable y con respecto a la codemandada Omaira Carolina Castro Colmenarez, negó lo solicitado, en los siguientes términos: “la parte actora trajo a la codemandada a la causa, a través de un litisconsorcio pasivo necesario por cuanto la codemandada es la cónyuge y socia de Proyectos y Construcciones GEMVAR, (tal como está establecido en el Registro Mercantil de la empresa). Ahora bien, las partes en fecha 29/10/2009 terminaron el litigio en donde la parte demandante convino con el codemandado, cláusula 6, 7, 9 (f. 215 a 219); transacción esta que fue homologada por el Tribunal en fecha 19/11/2009, por lo que mal puede este Juzgado seguir un juicio que se encuentra en fase de ejecución con la codemandada OMAIRA CAROLINA CASTRO COLMENAREZ. Por lo que se niega lo solicitado..”.
Ahora bien, se desprende de los autos, que en fecha 19 de mayo de 2010, el ciudadano Jesús Arcángel Vargas Guerra, actuando en su propio nombre y en representación de las empresas demandadas, presentó escrito por medio del cual se opuso a la ejecución forzosa de la transacción realizada en fecha 29 de octubre de 2009, en los siguientes términos:
“La Transacción realizada en el presente juicio se encuentra viciada en virtud de que tal como se evidencia en autos, la codemandada OMAIRA CAROLINA CASTRO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° 12.703.356, no intervino en dicha Transacción y no solo ello, ni si quiera se ha verificado su citación en el presente proceso, evidentemente en su condición de parte le asiste el Derecho constitucional a la defensa, vale decir, presentar sus alegatos y pruebas en frente de la demanda intentada en su contra, así como hacer uso de los recursos procesales establecidos en la normativa aplicable (…) Obviamente no puede pretenderse hacer ejecutoria una transacción indebidamente homologada y sin la participación de la codemandada antes indicada, menoscabando de esta manera los Derechos Constitucionales señalados y establecidos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se pronunció con respecto a la oposición a la ejecución forzosa presentada por la parte demandada, en los siguientes términos:
“Reanudada como ha sido la presente causa, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la oposición a la ejecución de la sentencia efectuada en fecha 26/07/2010 por la demandada (F. 284 y siguientes):
Asegura el demandado que la transacción no debió suscribirse ni homologarse porque faltaba el consentimiento de la codemandada OMAIRA CAROLINA CASTRO COLMENÁREZ, que los artículos 146 al 149 establecen la figura del litisconsorcio, que al admitirse la demanda contra la referida ciudadana era necesaria su participación en la causa. A lo anterior, el Tribunal debe agregar que tanto en la causa principal como en el recurso de apelación se ha desistido de la pretensión en lo referente a la ciudadana OMAIRA CAROLINA CASTRO COLMENÁREZ, razón que motiva al actor a solicitar la ejecución de la transacción homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
En primer término, quien suscribe observa que el alegato de litisconsorcio no vicia la transacción homologada, la razón es la siguiente: efectivamente las normas invocadas tipifican la existencia del litisconsorcio que no es más que la posición de dos o más personas de un lado de la demanda, es decir, dos o más actores o dos o más demandados, la primera se conoce como litisconsorcio activo y el segundo supuesto como litisconsorcio pasivo. A su vez y he aquí el punto controvertido, existe otra diferenciación entre litisconsorcio facultativo y el necesario, el litisconsorcio facultativo se configura por la voluntad de las partes, en este caso por su voluntad deciden accionar o son accionados para resolver una controversia en la cual tengan algún tipo de intereses, directo o indirecto, como ejemplo está, la demanda contra un propietario de vehículo y contra la aseguradora porque el actor puede escoger demandar a uno o a otro o a los dos; caso distinto es el litisconsorcio necesario, en este la causa es común para las partes que conforman el litisconsorcio, la relación jurídico material invade la esfera de sus derechos legítimos y la sentencia también incidirá de la misma manera, por lo tanto, la causa debe ser tramitada en forma conjunta contra o por el litisconsorcio constituido, como ejemplo, puede señalarse la demanda por nulidad de contrato de venta por un cónyuge, el afectado no demandará sólo al cónyuge culpable sino al comprador, pues la sentencia afectará a los suscriptores.
Luego del anterior examen, el Juzgado verifica que la presente demanda se constituyó con un litisconsorcio pasivo y facultativo, pues en virtud de los argumentos existían dos personas jurídicas representadas por el ciudadano JESÚS VARGAS, al mismo tiempo se demando a título persona y a su esposa, todo por el cobro de unas facturas. La transacción se acordó con el ciudadano JESÚS VARGAS a título personal y en representación de las dos personas jurídicas; y los pagos, hasta lo que se ha podido ver en autos, provienen de las referidas personas jurídicas, que según los estatutos está representada exclusivamente por el ciudadano JESÚS VARGAS. Por lo tanto, estima el Tribunal es perfectamente viable el desistimiento efectuado por el actor a favor de la ciudadana OMAIRA CAROLINA CASTRO COLMENÁREZ y la transacción no afecta la esfera jurídica de sus derechos. Así se establece.
Por lo señalado, es menester de esta juzgadora declarar la improcedencia de la oposición efectuada, en todo caso, si en el devenir de la ejecución se afectaran bienes de la ciudadana OMAIRA CAROLINA CASTRO COLMENÁREZ o de la comunidad que ella integra podrá hacer la respectiva oposición, pero ello no incide en la fuerza ejecutoria que se ha establecido en la causa con ocasión de la transacción judicial. Así se decide.
Finalmente, advierte el Juzgado que será por auto separado donde se pronunciará en torno a la solicitud de ejecución forzosa sobre el incumplimiento a la transacción homologada efectuada por el actor.”
En el escrito de informes, presentado ante esta alzada, el abogado Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, alegó que consta de los recaudos anexos que, el 15 de mayo de 2009, se introdujo una demanda por cobro de bolívares, abuso de la personalidad jurídica y velo corporativo, contra las empresas mercantiles, Proyectos y Construcciones Varol, C.A., Proyectos y Construcciones Gemvar, C.A., y contra los ciudadanos Jesús Arcángel Vargas Guerra, y Omaira Carolina Castro Colmeranez, que con respecto a ésta última justificó su llamamiento a juicio diciendo de manera expresa que suponían que ésta era esposa del codemandado Jesús Arcángel Vargas, y como la sentencia podía recaer en los bienes de la comunidad conyugal, era necesario su llamamiento en juicio y así evitar que a través de una tercería pudiera evadir que la ejecución forzosa recayese sobre los bienes de la que ella integra, toda vez que, la ley establece en estos casos la necesidad de la conformación del litis consorte pasivo necesario, conforme al artículo 168 del Código Civil; que en fecha 29 de octubre de 2009, tanto las empresas codemandadas, como el ciudadano Jesús Arcángel Vargas Guerra, suscribieron un contrato de transacción judicial con su representada, el cual fue homologado por el a-quo en fecha 19 de noviembre de 2009; que dicho contrato no fue suscrito por la ciudadana Omaira Carolina Castro Colmenarez, por lo que, le solicitó al tribunal de la causa que continuara el juicio con respecto a ella, solicitud que fue negada en virtud que la homologación le dio fin al juicio; que en consecuencia de esa negativa ejerció el recurso de apelación; que una vez que se enteró que la precitada ciudadana se había divorciado años atrás del codemandado Jesús Vargas Guerra, desistió del recurso y del procedimiento principal con respecto a ella; que el ciudadano Jesús Arcángel Vargas Guerra, aun y cuando sabía los motivos que justificaban el llamamiento de ésta y conociendo su divorcio, utilizó esto, junto con la negativa del tribunal para citar y la apelación, para justificar una temeraria oposición de parte, que es la que originó el presente recurso y que además ocasionó una serie de manipulaciones y confusiones en el tribunal de la causa, lo cual generó que un proceso judicial culminado a través de una transacción celebrada hace más de tres (3) años, aun no se haya ejecutado.
Manifestó que la oposición a la ejecución forzosa la realizó el codemandado ciudadano Jesús Vargas Guerra y no la ciudadana Omaira Carolina Castro Colmeranez, quien quedó fuera del proceso tras el desistimiento; que dicho acto no ha sido homologado por causas imputables al tribunal, pero que –a su decir- tiene validez desde el momento que fue formulado; que la oposición de parte y no de tercero, fue declarada sin lugar y es de esta negativa que apela la precitada ciudadana, sin alegar que actúa en condición de tercero interviniente, ni demostrar el interés directo que tiene ella; que en nuestra legislación no existe la posibilidad de que el ejecutado pueda oponerse a la ejecución de una sentencia en su contra, salvo por motivo del pago íntegro de la obligación, ya que en la etapa de ejecución de sentencia, no puede abrirse una incidencia que resuelva lo que se supone ya fue resuelto y menos puede el ejecutado paralizar, de esta manera, la ejecución de una sentencia en su contra, pues estaría invirtiendo las fases del proceso ordinario. Asimismo, estableció que la legislación permite la participación voluntaria de terceros adhesivos para apelar de una sentencia definitiva, pero que el tercero tiene la carga de demostrar el interés directo e inmediato que tiene sobre el objeto de la materia en juicio; que no se permite que un tercero pueda apelar de una sentencia interlocutoria que resuelva una incidencia de oposición de parte, por lo que advirtió que la oposición y la apelación no debieron ser admitidas y menos aun, ser motivo para la paralización de la ejecución; que conforme al principio de la continuidad de la ejecución, una sentencia definitivamente firme sólo puede ser paralizada por el ejecutado, cuando éste alegue haberse consumado la prescripción de la ejecución o cuando alegue haber cumplido íntegramente la sentencia con el pagó de la obligación, y que en el caso de existir codemandados en el proceso, la ejecutoria continúa con respecto a los que han convenido, sin que constituya una causal de paralización de la ejecutoria con respecto a ellos; que el codemandado y suscriptor de la transacción pretende evitar la ejecución de la misma, en virtud de que la ciudadana Omaira Carolina Castro Colmeranez, no había firmado la transacción, que ésta aun no ha sido citada y que al existir un litisconsorcio pasivo necesario la transacción no era válida y no podía ejecutarse; que las partes y los terceros que actúen en un proceso con mala fe y temeridad son responsables por los daños y perjuicios que causen; que desistió del proceso principal y de la apelación formulada contra el auto que negó citar a la precitada ciudadana, con antelación a la participación de dicha ciudadana en el proceso, fundamentando ese desistimiento en un simple hecho de la falta de cualidad procesal, por lo que ahora resulta estéril traerla a juicio, pues ya está claro que no existe tal comunidad conyugal. Anexó al escrito de informes las siguientes documentales: Marcado: Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio de los ciudadanos Jesús Arcángel Vargas y Omaira Carolina Castro Colmeranez (fs. 79 al 81); copia certificada del documento autenticado en fecha 31 de marzo de 2011, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, por medio del cual se procedió a la partición y liquidación de la comunidad conyugal (fs. 82 al 89); copia de las actuaciones que conforman el expediente relativo a la separación de cuerpos y de bienes, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 90 al 98); y copia simple de la asamblea extraordinaria de socios de la empresa mercantil “H y J Publicidad Compañía Anónima” (fs. 99 al 104); Marcado “Pruebas sobre la ejecución”: Copia del expediente KP02-C-2011-000267, llevado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 106 al 133).
Ahora bien, analizadas suficientemente las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora observa que, en el presente caso la firma mercantil Hidroin, C.A., representada por su presidente, vicepresidente y directora, interpuso una demanda por cobro de bolívares, en contra de las firmas mercantiles Proyectos y Construcciones Varol, C.A., Construcciones Gemvar, C.A., y contra los ciudadanos Jesús Arcángel Vargas Guerra y Omaira Carolina Castro Colmenarez. Se evidencia además que entre la parte actora y el ciudadano Jesús Arcángel Vargas Guerra, actuando en su propio nombre y en representación de las empresas demandadas, celebraron contrato de transacción con la finalidad de poner fin al juicio, el cual fue homologado por el tribunal de la causa en fecha 19 de noviembre de 2009, y que contra la precitada transacción ninguna de las partes interpuso recurso alguno, razón por la cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada, por lo que, la causa entró a la fase de ejecución de sentencia.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. Dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, este derecho de rango constitucional, es la consagración de la garantía a la eficacia y autoridad de la cosa juzgada, siendo esta prohibición legal de orden público, debido a que está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva.
Por otra parte, se evidencia que el abogado Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, desistió de manera expresa del procedimiento en relación a la ciudadana Omaira Carolina Castro Colmenarez, y que aunque dicho desistimiento no fue homologado, no tendría sentido –a criterio de quien juzga- seguir el procedimiento en contra de la precitada ciudadana, por cuanto quedó demostrado en autos que de procederse a la ejecución forzada de la transacción, no se afectarían bienes propiedad de la ciudadana Omaira Carolina Castro Colmenarez, y en caso contrario la misma podría ejercer los recursos otorgados por la ley para hacer valer sus derechos.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que, el ciudadano Jesús Arcángel Vargas Guerra, actuando en su propio nombre y en representación de las empresas demandadas, se opuso formalmente a la ejecución de la transacción realizada en fecha 29 de octubre de 2009, celebrado entre la firma mercantil Hidroin, C.A., y su persona actuando en su propio nombre y en representación de las empresas demandadas, por cuanto –a su decir- el mismo se encontraba viciado de nulidad, en virtud de la falta de consentimiento de la codemandada Omaira Carolina Castro Colmenarez.
Al respecto se evidencia que, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece que:
“Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”
La norma anteriormente transcrita, establece los supuestos que permiten suspender la continuidad de la ejecución de una sentencia definitivamente, y en consecuencia se observa que en el caso de autos, no se ha verificado ninguno de los allí establecidos, razón por la que, el ciudadano Jesús Arcángel Vargas Guerra, para el momento de la oposición no tenía ningún interés jurídico actual, para oponerse a la ejecución de la transacción, puesto que, si lo que pretendía era enervar los efectos de la homologación de la transacción celebrada, debió ejercer en su debida oportunidad el recurso de apelación, y al no hacerlo precluyó para el dicha oportunidad, y por consiguiente, la homologación realizada por el tribunal de la causa en fecha 19 de noviembre de 2009, quedó definitivamente firme.
En cuanto a lo alegado por el abogado Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en relación a que –a su decir- la presente apelación no debió ser admitida, en virtud de que, la persona que ejerció el recurso de apelación es un tercero ajeno a la relación jurídica procesal, es decir, la ciudadana Omaira Carolina Castro Colmeranez, quien –según sus dichos- no cumplió con la carga procesal de demostrar el interés directo e inmediato para apelar, por tal razón solicitó a esta alzada, que declarara la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido.
Ahora bien, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 297: No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”. Subrayado de esta alzada.
En relación con la precitada norma, se evidencia que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, le da la facultad de apelar no solo a las partes intervinientes en juicio, sino también a todo aquel que tenga un interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él, porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore, razón por la que, dicha defensa sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido, resulta improcedente, no obstante se observa que, si bien es cierto que, el legislador le otorga la facultad de apelar tanto a las partes, como a todo aquel que tenga un interés inmediato en el objeto del juicio, también lo es que, en el presente caso la ciudadana Omaira Carolina Castro Colmenarez, no demostró tener un interés directo e inmediato, de que no se materializara la ejecución forzosa de la transacción, puesto que, como se señaló anteriormente, no se evidencia que la misma estuviera dirigida a afectar bienes propiedad de la precitada ciudadana, por lo que, mal pudiere existir una violación a los derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia confirmar el auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 11 de enero de 2012, por el abogado Alfonzo Montero, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Omaira Carolina Castro Colmenarez, contra el auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la oposición a la ejecución de la transacción, formulada en fecha 19 de mayo de 2010, por el ciudadano Jesús Arcángel Vargas Guerra, debidamente asistido de abogado, actuando en su propio nombre y en representación de las sociedades mercantil Proyectos y Construcciones Varol, C.A., Proyectos y Construcciones Gemvar, C.A.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil doce.
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Maria Elena Cruz Faria
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 03:15 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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