En Nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2011-123 / MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS EDUARDO ÁLVAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.376.979.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.983.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, adscrito al Ministerio del poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
M O T I V A
Manifiesta la parte actora que laboró para la demandada, desempeñando el cargo de abogado ejecutor, desde el 01 de junio de 2010, hasta el 03 de enero de 2011, fecha en la que fue despedido injustificadamente.
Recibida la demanda por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de febrero de 2011, quien ordenó subsanar y cumplido lo requerido, se dictó sentencia declarando la falta de jurisdicción (folios 23 al 25), ordenando la remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de efectuar la consulta obligatoria conforme el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2011, la Sala Político Administrativa dictó sentencia declarando que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer del presente asunto (folios 32 al 44), por lo que remitió nuevamente el asunto al Tribunal de Sustanciación, que lo admitió con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose librar las respectivas boletas (folios 47 y 48)
Cumplidas las notificaciones del demandando y del Procurador General de la República (folios 65 al 68), se instaló la audiencia preliminar el 06 de marzo de 2012, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, por lo que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 73 y 74).
En fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la falta de contestación de la demandada (folio 93), por lo que se remitió el asunto a la siguiente fase, recibiéndolo éste Juzgado Primero de Juicio el 29 de marzo de 2012 (folio 96).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 97 y 98).
Ahora bien, el día 23 de mayo de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia de la comparecencia del actor y accionado, y una vez analizado el asunto, quien juzga manifestó a las partes que debido a las funciones que realizaba el trabajador durante el tiempo en que estuvo contratado, las cuales se identifican con las de los empleados públicos de la Inspectoría del Trabajo, no corresponde el conocimiento a los Tribunales Laborales, sino al Contencioso Administrativo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, por lo que dictó el dispositivo oral (folios 99 y 100), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, el Artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, determina el ámbito de aplicación del régimen laboral de los empleados al servicio del estado, en el nivel nacional, estadal o municipal:
Artículo 6.- Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (subrayado agregado).
En lo que respecta a la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial -de sus respectivos estatutos- o al general regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse, en todo caso, de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Estado.
De las documentales consignadas a los folios 77 al 88 se evidencia el cargo desempeñado por el actor, integrando la nómina de los empleados contratados, en funciones de abogado ejecutor de la Inspectoría del Trabajo, teniendo los mismos beneficios del contrato colectivo.
Establece el Artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que “sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado”, lo cual no se cumple en el presente caso, ya que el actor fue contratado para prestar servicios dentro de la Inspectoría del Trabajo y cumplir funciones comunes a los otros empleados, concretamente, funciones de ejecutor de providencias administrativas.
Como se puede apreciar, las actividades realizadas por el demandante tenían contenido predominantemente intelectual, lo que lo califica como empleado, tal como lo ha determinado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para resolver cuestiones de competencia (sentencia Nº 290 del 19 de febrero de 2002, expediente Nº 01-0663) y debe ser remitida la presente causa a su Juez natural, conforme lo establece el Artículo 49 de la Carta Fundamental.
Por todo lo expuesto, se declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta en razón de la materia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
Con fundamento en los hechos y el Derecho expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Declinar la competencia por razón de la materia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Una vez se declare definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
TERCERO: Notifíquese de esta sentencia al Procurador General de la República, conforme al Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 01 de junio de 2012.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
En igual fecha, siendo las --:-- p.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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