En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-L-11-1943 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DANLIER ANLLER RODRÍGUEZ RIERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.950.940.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DEICY DOMÍNGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.388.
PARTE DEMANDADA: EL CANEY DE CHUCHO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 62, tomo 70-A, de fecha 06 de abril de 1995, representada por el ciudadano HENRY JAIME UREÑA MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.414.895.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: ELMER ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.770.
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M O T I V A
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que en la instalación de la Audiencia de Juicio de fecha 14 de mayo del 2012 (folios 52 y 53), éste Juzgador indicó a las partes que de acuerdo a lo establecido en la cláusula décima del documento constitutivo estatutario, el presidente no puede actuar individualmente sino de manera conjunta con el vicepresidente o el gerente general, debiendo actuar dos de los tres representantes legales para la representación, lo cual no se ha cumplido en el presente asunto.
En virtud de lo anterior, se otorgó a las partes diez (10) días hábiles, a los fines de subsanar el defecto de representación evidenciado en el presente asunto, tomando como base el principio de subsanabilidad, como lo establece el Código de Procedimiento Civil para las cuestiones previas.
La parte actora, dentro del lapso establecido, consignó escrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), en el que alegó que si bien es cierto la cláusula décima establece que a los fines de ejercer la representación de la sociedad mercantil deben firmar dos de los tres directivos; el Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1098 del Código de Comercio y el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalan que la citación de personas jurídicas que poseen la representación en dos o más personas, debe hacerse en cualquiera de sus representantes, y si tienen legitimidad para ser citados o notificados en representación de la misma, también tendrían derecho para comparecer en juicio.
Visto lo anterior, es necesario resaltar que en el planteamiento de la accionada existe una confusión respecto a la citación o notificación de personas jurídicas y su comparecencia a juicio, situaciones totalmente diferentes dentro del procedimiento judicial, que no necesariamente requieren los mismos requisitos para su consumación.
Ciertamente, en caso de citaciones de personas jurídicas, en las que su representación la ostentan dos o más personas, cualquiera de ellas puede ser citada en nombre del fondo de comercio, conforme a lo indica el Código de Procedimiento Civil y el Código de Comercio; y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia; y más aún en el caso de las notificaciones laborales, en las que puede realizarse bien al representante de la persona jurídica (empleador) como a cualquiera de las personas que ejerzan funciones de dirección, control, supervisión o vigilancia (Artículo 42 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores).
Verificada la notificación, la comparecencia a juicio de las personas jurídicas debe cumplir otros requisitos. El Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil que la representación en juicio de las personas jurídicas, que se realizará conforme lo establece la Ley, los estatutos y los contratos. Igualmente, el Artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que “las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio”.
Entonces, no puede equiparse la actuación realizada tendiente a la citación o notificación de una persona jurídica para ser llamada a juicio con el acto de comparecencia ante las autoridades judiciales. Así las cosas, el presidente de la sociedad mercantil demandada debió comparecer a juicio u otorgar poder a apoderado judicial conjuntamente con el vicepresidente o gerente general para legitimar la representación, según la cláusula décima de su documento constitutivo-estatutario (folio 37 Y 38) lo cual no se produjo en el presente juicio, ni en la audiencia preliminar, ni en la audiencia de juicio.
Por lo expuesto anteriormente, desde la primera fase del procedimiento deben declararse inexistentes los actos realizados por la representación ilegítima de la demandada, a pesar de haberse realizado satisfactoriamente su notificación conforme el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, tomando en cuenta que la incomparecencia se produjo desde el mismo momento de la instalación de la audiencia preliminar, se ordena reponer la causa a dicho estado, para que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sentencia ateniéndose a la incomparecencia de la parte demandada, en los términos del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La ilegitimidad de representación de la demandada, al no comparecer conjuntamente con dos de los tres directivos de la sociedad mercantil, conforme lo establece la cláusula décima de su documento constitutivo-estatutario, a tenor de lo previsto en el Artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sentencie la presente causa ateniéndose a la incomparecencia de la parte demandada, en los términos del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 01 de junio de 2012.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:42 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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