En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2011-221 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: EL PODEROSO IMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de febrero de 2009, bajo el Nº 34, Tomo 10-A, representada por el ciudadano QUINER AL CHAER EL CHAER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.978.897.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: VÍCTOR QUERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.886.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1752, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 01 de noviembre de 2010, en expediente signado con el Nº 005-2010-01-01139, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano VERÓNICA ESTHER MONTOYA MELÉNDEZ contra EL PODEROSO IMPORT, C.A.
M O T I V A
Se inició esta causa el 08 de abril de 2011 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió a éste Juzgado Primero de Juicio –previa distribución- (folios 1 al 24), el cual se dio por recibido el 15 de abril de 2011 y ordenó subsanar el libelo, cumplido el mismo lo admitió el 26 de abril del mismo año (folios 106 y 107), estando la causa en estado de notificación.
Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.
Entonces, del presente asunto se evidencia que la última actuación de la parte actora fue en fecha 27 de mayo de 2011, y a partir de allí no realizó otra actuación para la continuación de la causa en el juicio principal; incluso en fecha 23 de mayo de 2012 se instó a consignar la certificación del Inspector del Trabajo del cumplimiento de la providencia administrativa para la continuación del juicio (Artículo 425, Nº 9, Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), sin manifestar nada al respecto, por lo que ya ha transcurrido más de un año el presente juicio sin impulso procesal.
Existiendo inactividad de la parte por más de un año, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de junio de 2012.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:17 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
|