En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-L-2009-002033 / MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ALCIDES ANTONIO FREITEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.398.762.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: GREISON PÉREZ y JOSE ALBERTO ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 136.029 y 136.038, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MILAZZO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 43, tomo 17-A, de fecha 30 de mayo de 1991, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 2008, bajo el Nº 25, tomo 25-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ADRIANA LOZUPONES y MILAGROS ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.324 y 92.375, respectivamente.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 07 de diciembre de 2009 (folios 2 y 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 09 de diciembre de 2009 y ordenó subsanar el libelo (folios 32 y 33), cumplido el mismo fue admitido el 18 del mismo mes y año (folios 39 y 40).
Cumplida la notificación del demandado (folios 54 y 55) y del Procurador General de la República (folios 50 y 51), se instaló la audiencia preliminar el 23 de septiembre de 2010, la cual se prolongó para el 25 de octubre de 2010 (folios 65 y 66), fecha en la cual se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos.
El día 01 de noviembre de 2010, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 80 al 87), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio en fecha 22 de noviembre de 2010 (folio 95).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 96 al 98).
En fecha 19 de enero de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se inició el acto en el que la parte actora señaló no poseer la determinación del porcentaje de discapacidad emanado de la junta calificadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), razón por la cual el Juez indicó a la parte a hacer los trámites correspondientes para su obtención y se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2012, decretando la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse para continuar el presente juicio (folios 115 y 116).
El 15 de marzo de 2012, la parte actora consignó el porcentaje de discapacidad emitido por la Junta Calificadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que se ordenó la continuación del juicio y se fijó fecha para celebrar la audiencia (folio 125).
En fecha 14 de junio de 2012, fecha establecida para la continuación del juicio, se dio inicio al debate probatorio, de la cual no hubo impugnaciones; y finalizada la misma el Juez dictó el dispositivo oral (folios 130 al 133), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Alegó el demandante que comenzó a laborar para la demandada el día 17 de septiembre de 2001, ejerciendo funciones de ayudante general del área de envasado aséptico, devengando un salario mensual de Bs. 3.579,00, en jornada de trabajo por turnos rotativos de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.; de 02:00 p.m. a 09:30 p.m.; y de 09:30 p.m. a 04:00 a.m.
Igualmente, manifiesta el actor que el ejercicio de sus funciones le produjo un dolor en miembros inferiores y testículo izquierdo, por lo que acudió a consulta médica, en el que le diagnosticaron dos hernias discales mas inestabilidad lumbo sacra. Posteriormente, acudió al médico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que luego de una serie de exámenes y evaluaciones, en fecha 21 de septiembre de 2009 determinó la existencia de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, lo que produjo una discapacidad parcial y permanente en el trabajador, mediante certificación Nº 270/09.
Ahora bien, en virtud de lo determinado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el actor pretende le sean pagadas las indemnizaciones establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como el pago indemnizatorio por daño moral y material, por ser responsabilidad del empleador por culpa omisiva al no cumplir con las normas de seguridad y salud laboral, lo que acarreó las lesiones sufridas por el demandante, que lo limitó en sus actividades laborales.
La parte demandada conviene en la existencia de la relación laboral y demás elementos esenciales, tales como la fecha de inicio, el cargo desempeñado y la jornada de trabajo, hechos no controvertidos que están relevados de prueba, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Rechaza la accionada en su contestación que haya incumplido con las normas de seguridad y salud laboral y que las mismas tengan relación directa con la lesión sufrida por el trabajador, hechos que no demostró el trabajador en el presente juicio; y que en todo momento fueron cumplidos por el empleador los requerimientos de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); además, niega el salario indicado en el libelo, ya que realmente devengó al finalizar la relación la cantidad de Bs. 47,62 diarios.
Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES PRETENDIDAS
Alega el demandante en el escrito libelar que desde el 17 de septiembre de 2001 comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñándose como ayudante general en la línea de envasado aséptico, luego en actividades en el área de despacho cava; posteriormente en el puesto de recogedor y en el puesto de arrumador, realizando actividades intensas que requerían gran esfuerzo físico, lo que generó las lesiones determinadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que provocó una discapacidad parcial y permanente en el trabajador, producto de la omisión del empleador en las normas de prevención y salud previstas en la norma, por lo que debe pagar las indemnizaciones pretendidas en el presente juicio.
La parte demandada manifiesta que si bien fue determinado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral una discapacidad parcial y permanente en el trabajador, la misma no fue generada por omisión del empleador en el cumplimiento de las normas preventivas, por lo que no existe responsabilidad en el daño sufrido; además que tampoco se demostró en autos tales incumplimientos y la relación de causalidad entre estos y el daño, por lo que solicita se declare sin lugar lo pretendido.
Por otro lado, señala la demandada que en cuanto al daño moral y material, el trabajador englobó el monto en Bs. 1.000.000,00, sin determinar los daños causados o los gastos generados que hayan perjudicado su patrimonio; tampoco consignó pruebas que evidencien sus dichos; además el salario indicado no es el realmente devengado, por lo que no puede tomarse en cuenta para los cálculos efectuados, debiendo quien Juzga desestimar lo requerido.
Consta en autos a los folios 23 y 24, certificación de discapacidad emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, del que se evidencia que se trata de un estado patológico agravado por el trabajo; no se trata de una enfermedad generada total y absolutamente por la actividad laboral, sino que ésta la agravó hasta discapacitar al trabajador, generando limitaciones “para realizar actividades que impliquen posturas forzadas de la columna lumbar, movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación del tronco, exposición a vibraciones, levantar, halar, empujar o desplazar cargas, permanecer en bipedestación o sedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente”; acto contra el cual no se ejerció recurso contencioso administrativo.
Igualmente, consta en autos al folio 118, la determinación del porcentaje de discapacidad establecido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), reconocido por las partes y con pleno valor probatorio, del cual se desprende el 33% de pérdida de capacidad del actor para realizar actividades en el trabajo.
Consta en autos del folio 9 al 21 de la primera pieza, informe de investigación emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, del cual se observa las actividades desarrolladas por la parte actora en el ejercicio de sus funciones, realizando grandes físicos y constantes en la que se desarrolla la actividad, así como el cumplimiento de ciertas normas de prevención laboral, como dotación de herramientas e implementos de seguridad, así como el análisis seguro del trabajo, notificación de riesgos, efectuados por el empleador a sus trabajadores, muchos de ellos a partir del año 2006.
Ahora bien, analizadas las probanzas de autos, se procede a determinar las indemnizaciones pretendidas, de la siguiente manera:
1.- Respecto a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, se niega porque consta en autos (folio 74) que el trabajador estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), documental que no fue impugnada y se le otorga valor de plena pruebas, ya que las indemnizaciones allí previstas son de carácter subsidiario a tenor del Artículo 585 eiusdem, norma aplicable en razón del tiempo.
2.- Respecto a la indemnización de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la parte actora pretende el pago establecido en el Artículo 130, Nº 4 de la mencionada Ley, en virtud de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral que determinó la enfermedad como ocupacional, ocasionando una discapacidad parcial y permanente, por los incumplimientos legales realizados por el empleador, solicitando se condene al pago indemnizatorio demandado.
La parte demandada manifestó que el actor no demostró la relación de causalidad entre los supuestos incumplimientos del empleador y que el mismo incidiera directamente en el daño sufrido; además, no existen tales incumplimientos de la demandada en las normativas sobre prevención previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), razón por la que debe declarase sin lugar lo pretendido.
Es importante señalar, que si bien la demandada no consignó pruebas que demuestren el cumplimiento de las normativas de seguridad laboral establecidas, se evidencia del informe de investigación emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que se verificaron algunos cumplimiento y varios de ellos a partir del año 2006, las cuales no impidieron o previeron la posibilidad de generar lesión a los trabajadores, visto el trabajo forzado que realizaba el actor en la sede de la demandada, tal como lo indicó el informe de investigación realizado por el órgano competente. Por lo tanto, existe plena prueba de la relación de causalidad entre la enfermedad que padece el actor y sus condiciones de inseguridad e insalubridad laborales, debiendo declararse el origen ocupacional del padecimiento y la responsabilidad del empleador por tal situación. Así se declara.-
Igualmente, se evidencia de autos el porcentaje de discapacidad del trabajador efectuado por la comisión evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), establecido en un 33% de pérdida de capacidad para el trabajo.
Así las cosas, al no ser impugnada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ni la certificación, ni el porcentaje de discapacidad, tales documentales emanadas de los organismos administrativos, tienen el carácter de firmeza y al cumplirse los extremos previstos por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se declara procedente la indemnización prevista en el Artículo 130, Numeral 4, eiusdem, por lo que se ordena a la demandada a pagar cinco (5) años de salario, con base al diario devengado por el actor Bs. 3.579,00 mensual (equivalente a Bs. 119,30) hecho que fue rechazado por el accionado, pero no consignó pruebas en el que se evidencie salario distinto al indicado, ya que los recibos consignados en autos (folios 5, 6, 7, 37, 75 y 76), se evidencia el pago de salario básico y otros conceptos adicionales, los cuales son insuficientes para que éste Juzgador pueda determinar el realmente devengado, por lo que se condena la indemnización por un monto de Bs. 217.722,50.
3.- En cuanto al daño material, la parte actora no especificó en el libelo los hechos que la fundamentan no indicando específicamente los perjuicios patrimoniales que ha ocasionado, ni consignó pruebas en el que se evidencie los gastos causados al trabajador, por lo que se declara improcedente al no cumplirse los extremos de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.
4.- Sobre el daño moral, el actor manifestó un deterioro emocional por todo lo sucedido, así como una evidente violación de sus derechos, que han originado una gran depresión de su parte y solicita conforme a los artículos 1193 y 1196 del Código Civil, el pago indemnizatorio por daño moral el cual incluido con las demás indemnizaciones dan un monto total de Bs. 1.000.000,00.
Consta en autos del folio 27 al 31, documentales que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se observan las personas bajo su dependencia económica; en la audiencia de juicio el actor afirmó que su grado de instrucción era hasta quinto año de bachillerato, pero que no realizaba actividades deportivas o culturales.
Ahora bien, para éste Juzgador se puede observar el dolor sufrido y tomando en consideración su situación y la naturaleza de la discapacidad, según la descripción contenida en la certificación de discapacidad emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con base en el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador fija en Bs. 50.000,00 el pago indemnizatorio por daño moral.
5.- Se declaran procedentes los interese moratorios respecto a las indemnizaciones por discapacidad previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se certificó la enfermedad, sin posibilidad de capitalización. Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
6.- Respecto al daño moral, sólo se generarán intereses moratorios y ajuste por inflación en fase de ejecución y por retardo injustificado, conforme a los presupuestos del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia, más lo que resulte del ajuste por inflación e intereses moratorios que deberá cuantificar el Juzgado de Ejecución, conforme a la Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de junio 2012.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:43 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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