En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-O-2010-185 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: (1) BLADIMIR ALEXANDER MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.698.287; (2) ELIMAR MARIANA DELGADO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.134.430; (3) EDDY JOSEFINA PARGAS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.603.997; (4) JHON ERICK VÁSQUEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.866.480.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: AVIANNY GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.918, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

PARTE QUERELLADA: ESTADO LARA, en órgano del Registro Estadal de Contratistas adscrito a la Gobernación.


M O T I V A

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 26 de julio de 2010 (folios 1 al 6 de la primera pieza), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que fue remitida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien lo recibió el 27 de julio del mismo año y declinó la competencia a los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 129 al 140), correspondiendo por distribución al Tribunal Quinto de Sustanciación, que le dio entrada el 11 de agosto de 2010 (folio 144) y dictó sentencia planteando conflicto negativo de competencia (folios 145 al 149), por lo que remitió copias certificadas al Tribunal Supremo de Justicia para que decida lo correspondiente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2012, en la que declaró competente para conocer el presente asunto a los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (folios 185 al 195), por lo que recibido el asunto por el Tribunal Quinto de Sustanciación, se ordenó la remisión del asunto a distribución, correspondiéndole a éste Juzgado Primero de Juicio, quien lo recibió el 19 de junio de 2012.

Los querellantes solicitan en el libelo el cumplimiento de la providencia declarada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en razón de que ha sido imposible su ejecución en sede administrativa, por lo que al carecer dicha autoridad de los medios necesarios para ejecutarla, acude a la vía jurisdiccional para la restitución del derecho constitucional infringido y se ordene el reenganche con el pago de los salarios caídos condenados en el acto administrativo.

A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, es necesario resaltar que en fecha 7 de mayo de 2012, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número extraordinario 6.076, el Decreto Nº 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que en el Artículo 4 regula las medidas para garantizar la aplicación de la Ley, estableciendo en el Nº 9, lo siguiente:

Artículo 4. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de ésta Ley.

Revisadas las disposiciones transitorias y derogatorias de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la citada norma es de aplicación inmediata con la publicación del decreto en la gaceta oficial, como establece su disposición final.

Por otra parte, el Artículo 24 Constitucional establece que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso” (cursiva agregada), por lo que el Artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) es de implementación inmediata y debe respetarse en estos trámites de amparo constitucional para lograr el reenganche del trabajador.

Como se puede apreciar, el Artículo 4 de la Ley laboral citado equipara los poderes jurídico-procesales del Inspector del Trabajo y del Juez del Trabajo. Por lo tanto, puede el órgano administrativo restituir directamente el derecho lesionado, es decir, obligar al empleador a la ejecución de la providencia administrativa que ordena el reenganche, como lo haría un órgano jurisdiccional.

Es importante señalar que la presente decisión no establece la falta de competencia o de jurisdicción de éste Tribunal para seguir conociendo de los amparos constitucionales para la ejecución de providencias administrativas, ya que se mantiene la competencia, pero sólo con la diferencia de que existen medios ordinarios para su ejecución que deben ser agotados para iniciar el procedimiento extraordinario de amparo.

Por consecuencia de todo lo anterior, por efecto de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) ha cesado la situación de violación o amenaza de violación constitucional, es decir, la imposibilidad de ejecutar la providencia en vía administrativa, produciéndose la inadmisibilidad de la solicitud, en los términos del Artículo 6, Nº 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Por la vigencia del Artículo 4 la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) cesó la situación de violación o amenaza de violación constitucional, es decir, la imposibilidad de ejecutar la providencia en vía administrativa, produciéndose la inadmisibilidad de la solicitud, en los términos del Artículo 6, Nº 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque el Inspector del Trabajo está investido con los mismos poderes de ejecución que el Juez del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque esta decisión se tomó de oficio y no se refiere al fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de junio de 2012.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
JMAC/eap