En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2012-86 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: PABLO VALMORE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.939.720.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: LUÍS ERNESTO FHIDEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.162.

PARTE QUERELLADA: (1) ESTADO LARA, en órgano de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD; y (2) HOSPITAL PASTOR OROPEZA RIERA DE CARORA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JUAN JOSÉ CUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.330, en representación de la Procuraduría General del Estado Lara.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el presente procedimiento, por solicitud de amparo interpuesta en fecha 07 de mayo de 2012 (folios 1 al 6), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), el cual correspondió por distribución a éste Juzgado Primero de Juicio, quien lo recibió el 08 de mayo del mismo año (folio 42).

En la misma fecha se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público, librándose la respetiva boleta y oficio de notificación (folio 43).

Consignadas las notificaciones (folios 51 al 57), se instaló la audiencia constitucional en fecha 13 de junio de 2012 en la hora fijada, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y la representación del Ministerio Público. Se procedió a oír los argumentos de las partes y la opinión fiscal y se requirió la apertura de lapso probatorio, lo cual se acordó estableciendo el tiempo para promover y evacuar, fijando nueva fecha para la continuación del juicio, en aras mantener del principio de inmediación (folios 59 al 61)

El 21 de junio de 2012, en la hora fijada para la continuación de la audiencia constitucional, comparecieron las partes, se continuó el debate y se evacuaron las pruebas promovidas; concluido el mismo, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 185 al 188).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

M O T I V A

La parte querellante señaló en su solicitud, que en fecha 01 de junio del 2008, comenzó a trabajar para la querellada, ejerciendo el cargo de chofer, mediante contrato de servicio provisional el cual fue prorrogado por dos veces consecutivas, siendo el último de forma indeterminada, siendo electo en fecha 07 de junio de 2011 secretario general del sindicato de trabajadores de la salud del estado Lara, manteniendo actualmente sus funciones.

Ahora bien, en fecha 29 de marzo de 2012, se dirigió a la entidad bancaria correspondiente a retirar parte de su salario quincenal, cuando se percata que no le efectuaban depósitos de nómina desde el 13 del mismo mes y año, por lo que se dirigió a la jefe de personal del Hospital Pastor Oropeza Riera de Carora, quien le manifestó tenía orden de retener su sueldo y salario sin dar razones justificadas, por lo que acudió a la Sub Inspectoría del Trabajo de Carora para interponer reclamo, sin que llegara a un arreglo satisfactorio, razón por la cual acude a ésta vía jurisdiccional extraordinaria para que le restituyan el derecho constitucional infringido, con fundamento en el Artículo 91 de la Constitución.

La parte querellada manifestó en la audiencia de juicio que el querellante no prestó servicios desde el 26 de julio de 2011, ni ha justificado su inasistencia, por lo que se presumió el abandono de trabajo y se presentó la solicitud de calificación de falta ante la Sub Inspectoría del Trabajo de Carora.

Igualmente señaló el presunto agraviante, que el querellante fue elegido como secretario general del sindicato, que le torga permiso sindical que no tramitó. En fecha 14 de julio de 2011 solicitó dicho permiso ante la Dirección de Salud, pero se le indicó que no era competente para otorgar el mismo; además, el 06 de febrero de 2012 se publicó Gaceta Electoral Nº 596, 120.119-01, en el que se ordenó no certificar las elecciones del sindicato, por lo que desde ese momento el trabajador debía incorporarse nuevamente a su puesto de trabajo, lo cual no realizó, razón por la cual se suspendió el salario; en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión.

La opinión fiscal, entre otras cosas, señaló, que la situación planteada excede la materia del amparo, porque debe limitarse al análisis de la violación de normas de rango constitucional y no de situaciones como las aquí señaladas, entre ellas, la suspensión de sueldo, revocatoria de elecciones y calificación de falta, por lo que debe declarase inadmisible el presente asunto de conformidad con el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De las pruebas producidas por ambas partes (folios 74, 78 al 170), documentales que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, se evidencian situaciones totalmente diferentes a las indicadas por el querellante en su libelo, omitidas totalmente en la solicitud que inicia éste asunto, ya que el trabajador dejó de prestar efectivamente sus servicios personales para la querellada, tomando como justificación su condición de dirigente sindical, invocando lo dispuesto en el convenio colectivo.

Tal situación ha generado la falta de pago del salario por el empleador invocando –éste- la suspensión de la relación de trabajo y la imposibilidad de pagar el salario al trabajador por la licencia sindical, ya que éste no ha procedido conforme a lo que prevé la contratación colectiva.

Igualmente consta en autos a los folios 171 y 172 una solicitud de calificación de falta sustanciada ante la autoridad administrativa del trabajo, que no fue impugnada y se le otorga valor de plena prueba.

De la normativa laboral de los trabajadores obreros de los organismos del sector salud (2004-2005), cláusula 3, de los PERMISOS SINDICALES (folio 68), se evidencia claramente que las licencias para la dirigencia sindical no se conceden de pleno Derecho, sino que requieren tramitación en varios niveles, tanto sindical, ante la Federación, como institucional, ante la Dirección de Recursos Humanos u Oficina de Personal, con lo cual, el trabajador debía cumplir esas instancias y de resultar negativa la respuesta, luego acudir a los órganos jurisdiccionales, no estando autorizado por la Convención para tomar la licencia por voluntad propia.

Además de lo expuesto, consta en autos del folio 75 al 77, documentales reconocidas por las partes y con valor de plena prueba, en el que se observa que la máxima autoridad del Consejo Nacional Electoral negó la certificación del proceso eleccionario llevado a cabo por la organización a la que pertenece el actor.

Por todo lo expuesto, éste Juzgador considera que no existe violación directa de normas y principios constitucionales, sino las consecuencias de las actuaciones relacionadas con el funcionamiento de la organización sindical y la aplicación de la cláusula de la convención colectiva, regulaciones de rango infra-constitucional, que no pueden conocerse mediante éste procedimiento.

En consecuencia, ante la inexistencia de las violaciones constitucionales denunciadas por el querellante, ya que las evidenciadas son de carácter legal que requieren de procedimientos ordinarios para su decisión, se declara sin lugar el amparo constitucional interpuesto, de conformidad con el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así decide.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la pretensión de amparo interpuesta, ante la inexistencia de las violaciones constitucionales denunciadas por el querellante, que no fueron demostradas en el juicio, ya que las evidenciadas son de carácter legal que requieren de procedimientos ordinarios para su resolución, conforme al Artículo 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por que se alegó menos de tres salarios mínimos.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de junio de 2012.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria,

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las --:-- p.m.


La Secretaria


JMAC/eap