En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2010-000327 / MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANGEL LEONARDO PÉREZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.366.714.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALICIA FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.072.
PARTE DEMANDADA: (1) REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, recaída sobre el 621 BATALLÓN DE INGENIEROS FERROVIARIOS G/B JESÚS MUÑOZ TEBAR; y (2) FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, creada mediante decreto Nº 1007, de fecha 04 de octubre de 2000, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.053 de fecha 09 de octubre de 2000 e inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 12, tomo 9, protocolo 1º, de fecha 06 de febrero de 2001.
REPRESENTANTES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: KARLYN REBECA OVALLES y WASSIM MIGUEL AZAN ZAYED, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 131.440 y 53.141, respectivamente.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El presente proceso se inicio en fecha 04 de marzo del año 2010 con la presentación de la solicitud (folio 1 de la primera pieza). Distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD no penal), correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que lo recibió y ordenó subsanar a los fines de determinar si el demandado pertenece a algún órgano del Estado (folio 3 de la primera pieza).
Reformada la demanda en fecha 03 de mayo del 2010 por la parte actora (folios 7 al 10 de la primera pieza), se admitió la misma en fecha 06 de mayo del mismo año, por lo que se ordenó notificar a las demandadas y se libró oficio al Procurador General de la República Región Centro Occidental (folios 11 al 18 de la primera pieza).
En fecha 21 de junio de 2010, la secretaria del Juzgado de Sustanciación certifica la notificación de la codemandada 621 BATALLÓN DE INGENIEROS FERROVIARIOS G/B JESÚS MUÑOZ TEBAR, la cual se realizó conforme al Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 25 al 27 de la primera pieza); en fecha 12 de julio de 2010 se agrega exhorto en donde se notificó a la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000 (folios 30 al 44 de la primera pieza); y en misma fecha se certificó la notificación hecha mediante oficio Nº M7/2010/291 al Procurador General de la República, la cual fue recibida en su Oficina Regional Centro Occidental como se evidencia del sello húmedo colocado (folio 47 de la primera pieza).
El 30 de julio de 2010 se instaló la audiencia preliminar, donde se verificó la incomparecencia de las demandadas, las cuales se hicieron presente minutos después de iniciada la audiencia; ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la demandada la cual recae en la figura de un ente del Estado, se dio por concluida la etapa procesal, ordenándose la incorporación de las pruebas del actor al expediente, de conformidad con las prerrogativas otorgadas por Ley al Estado.
La codemandada FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, el mismo día de la audiencia preliminar presenta por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), escrito contentivo de promoción de pruebas conjuntamente con la contestación de la demanda (folios 74 al 86 de la primera pieza).
En fecha 09 de agosto de 2010 la codemandada 621 BATALLÓN DE INGENIEROS FERROVIARIOS G/B JESÚS MUÑOZ TEBAR, presenta escrito de contestación (folios 215 y 216 de la primera pieza), por lo que se ordeno remitir el presente asunto a la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio en fecha 11 de octubre de 2010 (folio 220 de la primera pieza).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 231 al 233 de la primera pieza).
El 22 de noviembre de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparece la parte actora, no así la representación de las demandadas ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 17 al 20 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, en fecha 29 del mismo mes y año en el que declaró la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Séptimo de Sustanciación notifique directamente al Procurador General de la República para la celebración de la audiencia preliminar.
De dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte actora (KP02-R-2010-1401), que se oyó en ambos efectos y se remitió al Juzgado Superior Primero del Trabajo, que le correspondió por distribución, quien declaró desistido el recurso, remitiendo las actuaciones pertinentes (folios 41 al 45 de la segunda pieza).
Recibida la causa por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, se libró la notificación respectiva, la cual una vez practicada fue consignada en autos a los folios 79 al 81, por lo que se instaló la audiencia preliminar el 14 de julio de 2011 (folio 98 de la segunda pieza), en el que se dejó constancia de la incomparecencia de las demandadas, por lo que se ordenó agregar los escritos de pruebas.
El 21 de julio de 2011 la representación de la Procuraduría General de la República, presenta escrito de contestación (folios 104 al 113 de la segunda pieza), por lo que se ordeno remitir el presente asunto a la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio en fecha 04 de agosto de 2011 (folio 118 de la segunda pieza).
En fecha 11 de agosto de 2011, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 119 al 121 de la segunda pieza).
El 17 de octubre de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecen ambas partes, se dio inicio al acto y vista la impugnación del poder realizada por la parte actora, se ordenó abrir la incidencia, la cual fue decidida en fecha 24 de octubre de 2011, declarando con lugar la ilegitimidad de las representantes de la Procuraduría General de la República para actuar en el presente juicio (folios 146 al 149 de la segunda pieza).
De la sentencia emitida, la representación de la Procuraduría General de la República ejerció recurso de apelación, que fue oído en ambos efectos, remitiéndose el asunto a la alzada, siendo remitido por distribución al Juzgado Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el recurso y ordenó la continuación de la audiencia de juicio (folios 218 al 223 de la segunda pieza).
Recibido el asunto por éste Tribunal, se fijó fecha para la continuación del juicio para el 18 de junio de 2012, día al que comparecieron ambas partes dándose inicio al debate y evacuación de pruebas, de la cual no hubo impugnaciones, por lo que finalizado el mismo el Juez dictó el dispositivo oral (folios 228 al 232 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene el actor en el libelo, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 08 de junio de 2009, desempeñando el cargo de ingeniero de campo, devengando salario mensual de Bs. 5.600,00, relación que se inició con la celebración de un contrato por tiempo determinado que culminaba el 12 de diciembre de 2009 y se prorrogó hasta el 12 de junio de 2010; pero es el caso que en fecha 26 de febrero de 2010 fue despedido injustificadamente, razón por la cual acude a ésta vía jurisdiccional para iniciar procedimiento de estabilidad, solicitando se declare con lugar, se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.
La representación de la Procuraduría General de la República manifestó en su escrito de contestación que la relación llevada con el actor fue a través de un contrato para una obra determinada, que fue prorrogado para la culminación de la referida construcción en su segunda fase, razón por la cual el momento en que finalizó dicha fase fue el hecho natural de terminación de la relación, no existiendo despido injustificado alguno.
Igualmente, alega la representación que se evidencia de autos que el ente encargado financieramente de la obra era la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, la cual estableció un convenio con el Sexto Cuerpo de Ingenieros del Ejercito Nacional Bolivariano para contratar el personal capacitado para la ejecución de la obra, no existiendo responsabilidad de ésta última en los derechos reclamados por el actor.
La codemandada FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, negó tener responsabilidad en el presente juicio, ya que la relación laboral fue llevada por el Sexto Cuerpo de Ingenieros del Ejercito Antonio José de Sucre gran Mariscal de Ayacucho a través del 621 BATALLÓN DE INGENIEROS FERROVIARIOS G/B JESÚS MUÑOZ TEBAR, con el cual se suscribió convenio interinstitucional, estableciendo que la fundación se encargaría de la inversión de los recursos a utilizar y el batallón se encargaría de ejecutar los trabajos de la obra, para lo cual dispondría de su personal, teniendo a su cargo los trabajadores que utilizó, por lo que solicita se exima de responsabilidad en el presente juicio.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada 621 BATALLÓN DE INGENIEROS FERROVIARIOS G/B JESÚS MUÑOZ TEBAR desde el 08 de junio de 2009, ejerciendo funciones como ingeniero de campo; así como para la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, quien era la encargada de ejecutar la obra, mediante la celebración de contratos a tiempo determinado, pero es el caso que antes de finalizar el segundo contrato fue despedido injustificadamente, por lo que solicita se declaren los demandados responsables solidarios en el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, de conformidad con el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en razón del tiempo.
La demandada FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, rechazó los alegatos expuestos por el actor, manifestando que no existió relación de trabajo entre ambos, ya que el mismo estuvo bajo las órdenes y subordinación del 621 BATALLÓN DE INGENIEROS FERROVIARIOS G/B JESÚS MUÑOZ TEBAR, con quien se suscribió un convenio interinstitucional denominado “convenio marco entre el Ministerio de Infraestructura a través de la Fundación Propatria 2000 y el Ministerio de la Defensa a través del ejercito”; en el cual se estableció que la fundación se encargaría de la inversión y control de los recursos y el batallón de ejecutar la obra con sus propios elementos, personal y maquinaria, por lo que solicita sea eximida de responsabilidad en el presente juicio.
La representación de la Procuraduría General de la República, señaló que no existe responsabilidad de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (621 BATALLÓN DE INGENIEROS FERROVIARIOS G/B JESÚS MUÑOZ TEBAR), ya que según el convenio suscrito por ambas instituciones, se estableció que el batallón procedería a la contratación del personal (obrero, técnico y profesional) para ejecutar la obra, pero era la fundación la responsable de los cronogramas de trabajo, relación de actividades, gastos de ejecución; siendo encargada financieramente de los costos de la misma, por lo que es la única comprometida con los derechos laborales aquí exigidos.
Consta en autos el decreto Presidencial de creación de la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000 (folios 87 a 119 de la primera pieza), que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, del que se desprende su finalidad, la cual no es la actividad económica de la construcción, sino la organización, planificación, promoción, administración, financiamiento y ejecución de proyectos de carácter social con la finalidad de alcanzar mayores niveles de desarrollo, calidad de vida y bienestar de los sectores más necesitados.
Del folio 126 al 140 de la primera pieza, corre inserto en autos los convenios celebrados entre la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000 y EL EJÉRCITO, reconocidos por las partes y con valor de plena prueba, los cuales tenían por objeto la coordinación, gestión de ejecución, contratación, supervisión, dirección general e inspección de la inversión de los recursos que aportará la Fundación en ejecución de determinados proyectos de infraestructura, según se establezca en las especificaciones y cronogramas de cada obra (folio 127 de la primera pieza).
Igualmente, se observa en el folio 129 de la primera pieza del referido convenio, que el Ejército se compromete a ejecutar los trabajos con sus propios elementos y maquinarias; y cuando se requiera, la FUNDACIÓN, a través del Batallón, podrá contratar mano de obra, maquinarias y equipos necesarios. En todo caso, la FUNDACIÓN aportaría los recursos económicos, que el Ejército ejecutaría como se establece en el convenio y sus anexos.
Ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que las normas sobre sustitución de patronos no se aplican en la materia laboral, porque están dirigidas a regular las novaciones subjetivas en organizaciones con fines de lucro. Mutatis mutandi, en el presente caso, no puede sostenerse la existencia de fraude a la Ley, mediante intermediario, porque se trata de un convenio celebrado entre entidades tuteladas por el Estado, en ejecución de sus fines esenciales, entre otros, realizar obras de interés social.
En consecuencia, al no demostrarse los elementos esenciales para determinar la existencia de sustitución de patronos (Artículo 90 LOT); la prestación de servicios mediante intermediario (Artículo 54 LOT) y la unidad económica (Artículo 22 RLOT), se excluye de responsabilidad a la República Bolivariana de Venezuela, debiendo responder por los derechos del trabajador, únicamente la FUNDACIÓN PRIOPATRIA 2000, quien era la encargada financieramente de la obra.
NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE TRABAJO
Alega el actor que comenzó a prestar servicio para la demandada mediante la celebración de un contrato por tiempo determinado desde el 08 de junio de 2009 hasta el 12 de diciembre de 2009; que fue prorrogado hasta el 12 de junio de 2010; pero es el caso que el 26 de febrero del 2010 fue despedido injustificadamente sin haber culminado el contrato celebrado, por lo que solicita sea reenganchado y se paguen los salarios caídos desde la fecha del despido.
Los demandados alegaron que el contrato celebrado con el trabajador no fue a tiempo determinado, sino para una obra determinada, la cual era la ejecución de la segunda fase de la construcción del Hospital Militar de Barquisimeto, por lo que al finalizar la misma, había finalizado la causa del negocio jurídico, por lo que no existió despido injustificado alguno, sino culminación del contrato.
Respecto a la naturaleza del contrato celebrado, el Artículo 89 de la Constitución ordena aplicar en las relaciones laborales el principio de primacía de la realidad, que también regula el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable en razón del tiempo de su vigencia), destacando que no tienen relevancia absoluta las afirmaciones de las partes en sus contratos y convenios, sino lo que se verifique en la realidad.
Del folio 53 al 55 de la primera pieza, corre inserto el contrato celebrado por el actor con el Batallón, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en el cual se observa en su cláusula primera que se trata de un contrato por tiempo determinado, pero refiere al addendum Nº 11, documento que riela del folio 70 al 72 de la primera pieza, que tampoco fue impugnado y se le otorga valor probatorio, que en la cláusula tercera establece que la obra duraría 18 meses. Como se puede apreciar existe una conexión directa entre ambos actos jurídicos que es imposible soslayar.
En el contrato celebrado por el actor se establece prestará servicios hasta el 8 de junio de 2009 y la posibilidad de prolongarlo o rescindirlo. Luego, al folio 56 de la misma pieza se observa una constancia de trabajo, reconocida por las partes y con pleno valor probatorio, en la cual se afirma que el actor prestó servicios hasta el 28 de febrero de 2010, con lo cual se excedió el lapso previsto en el contrato; y al folio 57, se le notifica al actor que el 28 de febrero de 2010 se “prescinde de sus servicios” porque culminó la obra correspondiente al Addendum Nº 12, documental con pleno valor probatorio al no haber sido impugnada.
De las pruebas aportadas, considera quien Juzga que el contrato celebrado y demás particularidades relacionadas con la contratación no se ajustan a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la contratación por tiempo determinado, como señala el contrato, no cumple ninguno de los presupuestos del Artículo 77 de la Ley sustantiva laboral; ni tampoco se cumplen los presupuestos del Artículo 75 eiusdem para el contrato de obra, al no indicarse la obra o la parte de la obra que corresponde al trabajador; tampoco consta en autos de manera fehaciente que se haya declarado la finalización de la obra como lo convinieron la Ministerio de Defensa y la FUNDACIÓN PROPPATRIA 2000.
Por lo expuesto, se declara que la relación es por tiempo indeterminado; que la relación finalizó por despido injustificado y que procede la reincorporación del trabajador al cargo ocupado con el pago de los salarios caídos, a tenor de lo previsto en el Artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
Respecto a la condenatoria por los salarios dejados de percibir, se ordena su pago con base al salario devengado por el actor Bs. 5.600,00 mensual, como se indicó en el libelo, cuestión que no fue objeto de debate en este procedimiento, los cuales se cuantificarán desde la fecha en que se cumplió con la notificación de las codemandadas, según se ordenó en la sentencia de fecha 29 de noviembre 2010, hasta la incorporación efectiva del trabajador, de conformidad con el Artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), debiendo descontar los lapsos de suspensión del procedimiento y receso judicial.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar las pretensiones de la parte actora, por lo que se ordena a la demandada FUNDACIÓN PROPATRIA 2000 el reenganche del trabajador y pago de salarios caídos, de conformidad con el Artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), tomando en cuenta los criterios establecidos en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de las prerrogativas procesales de la República, por imperio del Artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y a la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de junio 2012.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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