En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2010-1269 / MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS TORREALBA DURÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.785.759.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID SÁNCHEZ y LUÍS FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.960 y 113.825, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, tomo Nº 3, de fecha 03 de febrero de 1995, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de febrero de 1999, bajo el Nº 26, tomo 181-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA GARAVITO, inscrita en el Inpreabogado bajo EL Nº 80.533.

TERCERO: INVERSIONES JCT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el Nº 54, tomo 36-A.

ABOGADOS ASISTENTES DEL TERCERO: DAVID SÁNCHEZ y LUÍS FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.960 y 113.825, respectivamente

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 10 de agosto de 2010 (folios 2 y 3 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 12 de agosto de 2010 y ordenó subsanar el libelo; y cumplido lo ordenado, lo admitió en fecha 24 de septiembre de 2010 con todos los pronunciamientos de Ley (folio 8 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 11 y 12), consignó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), en que interpuso tercería, que fue admitida por el Tribunal de Sustanciación el 08 de diciembre de 2010 (folio 36 de la primera pieza), ordenándose librar las notificaciones respectivas.

Practicada y consignada la notificación del tercero (folios 39 y 40 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 23 de marzo de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 25 de octubre de 2011 (folio 52 de la primera pieza), fecha en la se declaró terminada la fase y se ordenó agregar las pruebas a los autos.

El día 01 de noviembre de 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación (folios 85 al 91 de la quinta pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase a distribución, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 21 de noviembre de 2011 (folio 95 de la quinta pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 96 al 98 de la quinta pieza).

El 28 de marzo de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes y el tercero, dándose inicio al debate probatorio, el cual se prolongó a los fines de que las partes llegaran a un acuerdo, celebrándose nuevamente el 12 de junio del mismo año, en el que finalizó la evacuación de pruebas; el Juez dictó el dispositivo oral (folios 111 al 115 de la quinta pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 eiusdem.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 04 de agosto de 2000, desempeñando el cargo de asistente comercial (cobrador); que devengaba salario mensual promedio entre Bs. 3.500,00 y Bs. 4.000,00, hasta el día 04 de agosto de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente, razón por la cual acude a ésta vía jurisdiccional para iniciar procedimiento de estabilidad, solicitando se declare con lugar, se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

La demandada niega la existencia de una relación de trabajo con el actor, por lo que alega la falta de cualidad en el presente juicio, ya que lo realmente ocurrido es que el demandante es accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES JCT, C.A., la cual suscribió contrato con la demandada para prestar el servicio de corte, venta y cobranza; servicio éste que prestaba a otras empresas, por lo que la relación que existió es netamente mercantil, ya que no se cumplen los elementos del test de laboralidad, por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión.

Igualmente, la accionada alega la caducidad de la acción ya que como se desprende de las probanza de autos, la última rendición efectuada por el actor es de fecha 02 de agosto de 2010, por lo que tenía para ejercer la presente solicitud hasta el 09 de agosto, presentando la misma el 10 del mismo mes y año, razón por la cual y de conformidad con el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se declare la caducidad de la pretensión, en el negado caso de que no existiera pronunciamiento positivo respecto a la falta de cualidad invocada.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Alega el actor que comenzó a prestar servicio para la demandada desde el 04 de agosto de 2000, ejerciendo funciones de asistente comercial (cobrador), hasta el 04 de agosto de 2010, fecha en la que le participaron su despido, sin razón alguna que lo justifique, por lo que acudió a la vía jurisdiccional a los fines de que se ordene su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir.

La demandada en la contestación de las pretensiones de la parte demandante opone la falta de cualidad pasiva, ya que no existe la pretendida relación de trabajo invocada en el libelo, sustentando su alegato principal, en las siguientes afirmaciones:

1.- “El demandante JEAN CARLOS TORREALBA DURÁN actuaba frente a la demandada en calidad de comerciante, de accionista y de propietario de la sociedad mercantil INVERSIONES JCT, C.A., tercero interviniente a quien también representa en el presente juicio, frente a este Tribunal; sociedad mercantil a través de la cual el demandante realizaba actos de comercio, por lo que en consecuencia, el vínculo jurídico sólo se verificó entre CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. y la firma mercantil antes mencionada”.

Efectivamente, consta en autos la constitución de la sociedad de comercio JCT, C.A., en la cual el actor es accionista y directivo; e igualmente consta el contrato celebrado entre ésta entidad y la demandada (folios 19 al 31 de la primera pieza), documentales que no fueron impugnadas y se les otorga valor de plena prueba.

2.- “También se evidencia que los pagos se realizaban previa presentación de factura debidamente propuesta por INVERSIONES JCT, C.A. ante CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., circunstancias que desvirtúan y desnaturalizan por completo la existencia de una relación de trabajo”.

En autos constan facturas emanadas de la sociedad mercantil INVERSIONES JCT, C.A. (folios 73 al 198 de la cuarta pieza y folio 2 al 29 de la quinta pieza), que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia la prestación de servicio y también constan numerosos recibos de cobranzas a nombre del demandante como persona natural (folios 54 al 200 de la primera pieza, folio 2 al 199 de la segunda pieza, folio 2 al 190 y folio 2 al 61 de la cuarta pieza), documentos que no fueron impugnados y se les otorga valor de plena prueba.

3.- La contratada “actuaba de manera independiente y ejercía su plena libertad para prestar servicio de corte, venta y cobranza a cualquier otra empresa o institución que lo requiriera”, hechos que no están acreditados en autos, siendo carga de la demandada conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- “El pretendido salario es el producto de las cantidades facturadas por INVERSIONES JCT, C.A. por los servicios prestados en la ejecución de las actividades de venta, corte y cobranza, es decir, no solamente cobranzas, sino además corte de servicios, actividades que requieren además de conocimientos técnicos especializados, de la presencia de varios trabajadores”, lo cual tampoco está acreditado en autos, siendo carga de la demandada conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5.- “EL tercero asumía los gastos y riesgos de su propia actividad mercantil, se encontraba inscrita ante el MINISTERIO DEL TRABAJO, ante el IVSS, pagaba impuestos”, hechos acreditados en autos (folios 30 al 84 de la quinta pieza), que no implican su funcionamiento efectivo, ya que sólo constan comprobantes de inscripción y la retención que unilateralmente realizaba la parte demandada, por lo que se desechan por carecer de eficacia probatoria.

6.- “Se trasladaban en vehículos de su propiedad y adquiría con su propio dinero los repuestos requeridos”, hecho que tampoco está evidenciado en autos, siendo carga de la demandada conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, al convenirse la prestación de servicios del actor con la demandada, se activó la presunción de existencia de la relación de trabajo (Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo derogada), debiendo la accionada desvirtuar dicha presunción en el presente juicio.

Se evidencia de autos que al principio existió entre las partes una vinculación directa, es decir persona jurídica (demandada) y la persona natural (demandante), que luego se transformó en una relación entre personas jurídicas, posterior a la constitución de INVERSIONES JCT, C.A.

Igualmente, se evidencia que las partes celebraron un contrato que no fue impugnado por vicios del consentimiento, ni por ilegalidad; y que entre las partes se modificó paulatinamente, hasta perfeccionarse una nueva situación, con lo cual, aparentemente, se desnaturalizaron los elementos de subordinación y ajenidad de la relación laboral.

Finalmente consta en autos (folio 68 de la cuarta pieza), la cuenta individual del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documental reconocida por las partes y que se le otorga pleno valor probatorio, de la cual se constata que desde el 30 de septiembre de 2004 está cotizando por la sociedad mercantil INVERSIONES JCT, C.A.; que está activo, lo cual demuestra el funcionamiento y la voluntad del actor de integrarse como trabajador a la entidad que constituyó.

Ahora bien, lo anterior es suficiente para considerar que la relación mantenida tenía naturaleza mercantil y por lo tanto declara sin lugar la pretensión del actor.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar las pretensiones de la parte actora, al desvirtuarse la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, régimen aplicable por el tiempo, calificándola ente Juzgador como una relación de carácter mercantil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque el demandante alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos, en aplicación del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de junio 2012.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:24 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap