En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KH09-X-2012-98 / MOTIVO: AMPARO CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO Y SUS DERIVADOS, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SINBOTRAPLAST)

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: YELIN ROSENDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 108.791.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto de fecha 05 de junio de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de pliego de peticiones con carácter conflictivo, expediente Nº 078-2012-05-007, presentado por la parte demandante contra la sociedad mercantil PLÁSTICOS DIAMANTES, C.A.

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M O T I V A

La parte actora solicita en el escrito libelar, presentado en fecha 18 de junio de 2012, que se decrete amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por la Inspectora del Trabajo, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de las violaciones constitucionales realizadas durante el procedimiento, tendientes a prohibir el derecho a huelga de los trabajadores.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que , en estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio, institución que recogió la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:

En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva

Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.

En el presente caso, la parte actora solicita la medida de suspensión del acto administrativo, indicando lo siguiente:

De estos extractos jurisprudenciales relacionados con el desarrollo de derechos inherentes a la persona humana como son el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, por lo que son vinculantes para todos los órganos del Poder Público, tal como lo indica el Artículo 335 de la CRBV, se puede establecer que el fallo impugnado lesionó la referida garantía y cercenó el citado derecho por las razones señaladas up supra, al darle una nueva oportunidad de excepcionarse a la entidad de trabajo siendo que esta oportunidad procesal estaba precluida.

[…]

En este sentido, insistimos, no se entiende en que ordenamiento jurídico se fundamentó la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca para la en primer lugar otorgarle a la entidad de trabajo una nueva oportunidad para excepcionarse habiendo prelucido la oportunidad procesal, segundo en que se fundamentó este órgano administrativo en suspender la Huelga y la tramitación del pliego conflictivo, siendo que no está facultado para tal situación.

Así las cosas, es evidente de autos la situación irregular existente en el procedimiento de pliego e peticiones de carácter conflictivo, en que inicialmente se decidieron sin lugar las excepciones opuestas por el empleador –incluía la falta de representatividad-, en fecha 10 de abril de 2012, como se observa del folio 31 al 33 del asunto principal; y posteriormente, en fecha 5 de junio de 2012, en el mismo expediente administrativo, se ordena realizar el referéndum sindical –que se había negado-, sin observarse claramente la revocatoria del auto anterior o si se repuso la causa, ordenando, además, la suspensión del derecho a huelga.

En tal sentido, el Artículo 173 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ordena decidir las excepciones y defensas en la primera oportunidad de reunión, lo cual ya se cumplió en el presente caso. Por otra parte, el Artículo 191 y siguientes del mismo cuerpo normativo ordena verificar la representatividad de las organizaciones sindicales, sin limitar la oportunidad en que ello pueda realizarse, mediante orden expresa del funcionario del trabajo. Pero en las disposiciones citadas, ni el la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) se establece la posibilidad de suspender el ejercicio del derecho a huelga.

Lo anterior es suficiente para considerar que existe presunción grave de amenaza de violación del derecho constitucional a la huelga, previsto en el Artículo 97 Constitucional; además, la suspensión de la providencia administrativa atacada no afecta intereses generales y/o colectivos, ni se considera que lo aquí examinado prejuzgue sobre el fondo.

Por todo lo expuesto, están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conexión con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de darle el mismo tratamiento al amparo cautelar y las medidas preventivas en juicios como éste; a los fines de evitar un daño irreparable o de difícil reparación para el demandante por la presunta violación de un derecho o garantía constitucional, se decreta la suspensión provisional de los efecto auto de fecha 05 de junio de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de pliego de peticiones con carácter conflictivo, expediente Nº 078-2012-05-007, presentado por la parte demandante contra la sociedad mercantil PLÁSTICOS DIAMANTES, C.A., sólo respecto a la suspensión del ejercicio al derecho a huelga del cual podrán disponer los trabajadores mientras se efectúa el referéndum sindical y la tramitación del pliego conflictivo. Así decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del auto de fecha 05 de junio de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de pliego de peticiones con carácter conflictivo, expediente Nº 078-2012-05-007, presentado por la parte demandante contra la sociedad mercantil PLÁSTICOS DIAMANTES, C.A., sólo respecto a la suspensión del ejercicio al derecho a huelga del cual podrán disponer los trabajadores mientras se efectúa el referéndum sindical y la tramitación del pliego conflictivo, por cumplirse los extremos del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conexión con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca, Estado Lara, a los fines de que cumpla con lo aquí ordenado.

Dictada en Barquisimeto, a los 27 días del mes de junio de 2012.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ

La Secretaria

En igual fecha, siendo las 09:45 a.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria


JMAC/eap