En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KH09-X-2012-000104 / MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES
Principal: KP02-L-2011-1409 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: PAOLO VECCHI RUSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.394.797.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL CERESINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.452.
PARTE DEMANDADA: SENA IMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 36, tomo 24-A, en fecha 12 de julio de 2000.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: CECILIA COLMENÁREZ, ADELA CAMPOS y RONAL SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.288, 71.925 y 127.407, respectivamente.
M O T I V A
En el presente asunto, la parte actora solicitó, mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), en fecha 26 de junio de 2012, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo contra un bien de la demandada, el cual ofreció mediante contrato de opción a compra, del cual consigna copias a los autos, en el que se evidencia –según el actor- la actitud asumida por la accionada de insolventarse, a los fines de incumplir con las obligaciones contraídas durante la relación laboral, por lo que en aras de resguardar los derechos del trabajador y no dejar ilusoria su pretensión se solicita sea acordada la medida.
El Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) establece el régimen de las medidas cautelares en los juicios laborales:
Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
Varios elementos deben destacarse en la norma transcrita:
1.- En el juicio laboral, las medidas cautelares no están sujetas al procedimiento complejo que establece el Código de Procedimiento Civil (CPC) en los artículos 585 al 606, que entre otras cosas exige la apertura de un cuaderno separado; la posibilidad de que la parte afectada se oponga; y la necesaria ratificación de la medida decretada. En el contexto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la medida cautelar es una solicitud que se decide mediante auto motivado y que tiene recurso de apelación.
2.- Con respecto a los motivos para la procedencia de la medida cautelar, la Ley adjetiva laboral no exige la presunción grave del derecho que se reclama; ni que quedará ilusoria la ejecución del fallo, como sí resulta obligatorio en el contexto del Artículo 585 del código adjetivo civil (CPC).
El Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo exige al Juez que “a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama”, lo cual obedece a una razón fundamental: En el Derecho Adjetivo Laboral las medidas cautelares tienen una función de tutela, al igual que el Derecho Sustantivo del Trabajo, cuya finalidad es proteger los derechos del prestador del servicio.
La norma especial (Artículo 137 LOPT) sigue los derroteros del Artículo 94 de la Constitución de 1999, que ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”, enunciado que incluye a las medidas preventivas y ejecutivas. En conclusión, el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) sólo exige la presunción grave del derecho que se reclama, porque la finalidad de este juicio es tuitiva y así lo declaran los artículos 5, 6 y 11 eiusdem.
3.- En lo que se refiere al tipo de medidas cautelares y su finalidad, la norma citada se aparta de la distinción entre medidas nominadas e innominadas y acoge el poder cautelar general, al ordenar al Juez la ejecución de “las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión” (Artículo 137 LOPT).
4.- Por último, a pesar de que la norma se refiere expresamente al “juez de sustanciación, mediación y ejecución” como el competente para dictar las medidas cautelares (Artículo 137 LOPT), estas forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el Artículo 26 de la Constitución, que se mantiene durante toda la tramitación procesal. Por lo tanto, el Juez de Juicio está autorizado para decretarlas.
Ahora bien, a los fines de determinar si existe presunción grave del derecho que se reclama, en esta causa no se negó la existencia de la relación laboral; y por otra parte, el demandante aportó documentos donde puede verificarse la opción a compra de un inmueble propiedad de la demandada (folios 214 al 217), lo cual contradice lo que inicialmente se señala el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil accionada (folio 137 vto.), en la que se indica que “la compañía no tiene ningún activo inmobiliario en propiedad”, lo que genera en éste Juzgador la convicción de que existe riesgo en quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Por otro lado el Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece que las prestaciones sociales gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono, obligando al Juez del trabajo a preservar esa garantía. Igualmente, señala la norma que a los fines de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales, se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado.
Por lo expuesto, y visto que existen presunción grave del derecho que se reclama, con elementos necesarios que evidencian la posibilidad de que quede ilusorio el fallo, se decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble indicado por la parte actora, constituido por un local comercial distinguido con el Nº PB 13, ubicado en la planta baja del Centro Comercial el Parral, Barquisimeto, estado Lara, propiedad de la demandada, como consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de junio de 2011, bajo el Nº 2011.838, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.3222 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2011. Así se decide.
Respecto a la medida solicitada de embargo preventivo, el mismo resulta improcedente, ya que el mismo procede sólo sobre bienes muebles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se Decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble indicado por la parte actora constituido por un local comercial distinguido con el Nº PB 13, ubicado en la planta baja del Centro Comercial el Parral, Barquisimeto, estado Lara, propiedad de la demandada, como consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de junio de 2011, bajo el Nº 2011.838, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.3222 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2011, conforme a lo establecido en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con el Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que cumpla con lo aquí ordenado, remitiendo copia certificada del presente fallo.
Dictada en Barquisimeto, a los 28 días del mes de junio de 2012.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ
La Secretaria
En igual fecha, siendo las 03:29 p.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
JMAC/eap
|