En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-L-2008-001257 / MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FREDDY ENRIQUE VALERO MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.961.075.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: AMALIA YANJI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.418.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS OMA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, tomo 128-A, de fecha 03 de octubre de 1983.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARCOS CERDA y DINKO ANTON TUDOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.890 y 147.100, respectivamente.
TERCEROS: (1) INVERSIONES TÁNTALO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 67, tomo 46-A, de fecha 30 de junio de 1970, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 31, tomo 65-A, de fecha 23 de agosto de 2004, y (2) PROMOTORA TÁNTALO BARQUISIMETO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 30, tomo 83-A, de fecha 07 de octubre de 2005, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 28 de junio de 2007, bajo el Nº 39, tomo 48-A.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS: DOMINGO JAVIER SALGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.182.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 10 de junio de 2008 (folios 2 al 9), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 12 del mismo mes y año (folios 12 y 13).
En fecha 22 de junio de 2010, la parte actora presentó escrito de reforma (folios 28 al 34), que fue admitido por el Tribunal de Sustanciación el 09 de julio de 2010 (folio 38).
Cumplida la notificación del demandado (folios 44 y 45) la parte demandada presentó escrito de tercería (folio 47), que se admitió el 11 de octubre de 2010, ordenando la comparecencia del tercero (folio 59). Ahora bien, en fecha 02 de febrero de 2011, el Tribunal declaró desistida la tercería ante la falta de interés de la parte de impulsar su notificación; decisión que fue recurrida y en la alzada el Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Lara declaró desistida la apelación, ordenándose la continuación del juicio (folios 91 al 94).
Recibida la causa en el Tribunal de Sustanciación, se instaló la audiencia preliminar el 29 de junio de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 19 de septiembre de 2011 (folio 102), fecha en la cual se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos.
El día 26 de septiembre de 2011, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 199 al 202), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio en fecha 21 de octubre de 2011 (folio 206).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 207 al 209).
En fecha 01 de diciembre de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se inició el acto en el que la parte demandada insistió en que se ordenara la comparecencia de la sociedad mercantil PROMOTORA TÁNTALO, C.A., lo cual fue acordado por el Tribunal de conformidad con el Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 210 al 212).
Cumplida las notificaciones de los terceros llamados a juicio INVERSIONES TÁNTALO, C.A. y PROMOTORA TÁNTALO, C.A. (folios 218 al 221), en fecha 31 de enero de 2012, fecha establecida para la continuación del juicio, se dio inicio al debate probatorio, en el cual el tercero solicitó tiempo para revisar el expediente, prolongándose la audiencia para el 01 de marzo de 2012, en la que se impugnaron algunos documentos, por lo que se abrió la incidencia y se fijo la continuación para el 21 de junio de 2012, fecha en la que concluyo el debate, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 252 al 255), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Alegó el demandante que comenzó a laborar para la demandada el día 16 de octubre de 2006, ejerciendo funciones de albañil, devengando un salario mensual de Bs. 1.335,00, en jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., hasta el 04 de mayo de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente.
Igualmente, manifiesta el actor que desde la fecha de terminación de la relación el empleador pagó de sus prestaciones sociales, pero no ha cumplido con las indemnizaciones correspondientes al accidente laboral sufrido, el cual fue debidamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), el cual determinó la existencia de una discapacidad parcial y permanente en el trabajador consecuencia del accidente en el que se cayó de una escalera de aproximadamente 2,5 metros de altura, sufriendo fractura de la cúpula radial derecha.
Ahora bien, en virtud de lo determinado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el actor pretende le sean pagadas las indemnizaciones establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como el pago indemnizatorio por daño moral y daño emergente, por ser responsabilidad del empleador por culpa omisiva al no cumplir con las normas de seguridad y salud laboral, lo que acarreó las lesiones sufridas por el demandante, que lo limitó en sus actividades laborales.
La parte demandada conviene en la existencia de la relación laboral y demás elementos esenciales, tales como la fecha de inicio, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo; así como el accidente sufrido y las lesiones causadas, que fueron certificadas por la autoridad correspondiente, hechos no controvertidos que están relevados de prueba, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Rechaza la accionada en su contestación que sea responsable directa del pago de las indemnizaciones pretendidas, ya que ella fue intermediaria en la obra ejecutada por el tercero llamado a juicio, quien fue la beneficiaria directa de los servicios prestados por el trabajador.
Igualmente, señala la demandada que es totalmente falso que haya incumplido con las normas de seguridad y salud laboral y que las mismas tengan relación directa con la lesión sufrida por el trabajador, hechos que no demostró el trabajador en el presente juicio; y que en todo momento fueron cumplidos los requerimientos de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión.
El tercero llamado a juicio, señala que no pudo promover pruebas en el presente juicio, por haber sido emplazado luego de la audiencia preliminar, por lo que solicita se declare extemporánea la misma; igualmente, indica que el trabajador siempre manifestó que el demandado fue su empleador y así lo reconoció la accionada, por lo que solicita se le exima de responsabilidad en el presente juicio.
Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
La parte demandada alega que el beneficiario directo de los servicios prestados por el trabajador fue INVERSIONES TÁNTALO, C.A., la cual fue llamada como tercero en su debida oportunidad, pero no pudo ser notificada, lo cual insiste en su comparecencia en el presente juicio, por ser ella la responsable en las pretensiones del actor.
Este Tribunal en aras de prevenir cualquier especie de fraude procesal, ordenó el llamado de las sociedades mercantiles indicadas por el accionado, a los fines de determinar las responsabilidades pertinentes, a tenor de lo previsto en el Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgando a los notificados oportunidad para exponer sus alegatos y promover pruebas.
El tercero llamado a juicio, manifestó en la audiencia que en el presente asunto el trabajador siempre identificó a la accionada como su empleador y así fue reconocido, por lo que solicita se le exima de responsabilidad, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de las contratistas; además, el llamado a tercero es extemporáneo porque se realizó después de la audiencia preliminar, y solicita que así sea declarado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el fraude procesal como “las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero” (Sentencia Nº 908-00, 04-08)
Consta en autos, del folio 236 al 238, el contrato celebrado por el trabajador, que fue desconocido por el trabajador, pero luego se determinó su veracidad, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en el que se observa en la NOTA final, la afirmación de que acepta “trabajar en acabados de obra, bajo la Supervisión de Inversiones Tántalo, C.A. y los salarios serán cancelados por EL PATRONO, Servicios OMA, C.A.”.
Ahora bien, de la investigación del accidente y demás elementos de autos, no se evidencia algún elemento de fraude procesal, conforme a lo definido por la jurisprudencia y lo dispuesto en el Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que motivó la notificación de los terceros a este juicio. No están dados los requisitos de unidad económica; sustitución de patronos; prestación de servicio mediante intermediario o cualquier otro supuesto que active la responsabilidad solidaria.
En consecuencia, se exime de responsabilidad en el presente juicio a las sociedades mercantiles INVERSIONES TÁNTALO, C.A. y PROMOTORA TÁNTALO BARQUISIMETO, C.A., respecto a las pretensiones exigidas por el actor.
PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES PRETENDIDAS
Alega el demandante en el escrito libelar que durante el desempeño de sus funciones en la vigencia de la relación de trabajo, el día 26 de octubre de 2006, sufrió un accidente al caerse de una escalera a una altura de 2,20 metros, mientras realizaba el remate en una puerta y pared de la obra en construcción; lo que ocasionó fractura de la cúpula radial derecha, siendo certificado el accidente como de carácter laboral por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, generando una discapacidad parcial y permanente en el trabajador.
La parte demandada manifiesta que si bien fue determinado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral una discapacidad parcial y permanente en el trabajador, la misma no fue generada por omisión del empleador en el cumplimiento de las normas preventivas, por lo que no existe responsabilidad en el daño sufrido; además que tampoco se demostró en autos tales incumplimientos y la relación de causalidad entre estos y el daño, por lo que solicita se declare sin lugar lo pretendido.
Constan en autos las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 112 a 127), documentales que no se impugnaron y que le merecen al Juzgador pleno valor probatorio; de las cuales se constata la investigación realizada y la intervención de la demandada en la misma, en el que se afirma que de la escalera que cayó el actor, no contaba con material antiresbalante.
Al folio 128 cursa certificación emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconocida por las partes y con pleno valor probatorio, de la cual se evidencia que el accidente ocurrió durante la prestación de servicios, produciendo una discapacidad parcial y permanente en el miembro superior derecho del trabajador, documento cuya nulidad no se solicitó ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Al folio 131 corre inserta la declaratoria oficial que fija el porcentaje de discapacidad en 30% de la capacidad laboral, acto administrativo emanado de la Comisión Evaluadora de IVSS en el Estado Lara, cuya nulidad tampoco se solicitó ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Por todo lo expuesto, existen los requisitos necesarios para declarar que la responsabilidad por el accidente profesional sufrido por el actor tuvo lugar por la prestación del servicio y por una circunstancia insegura provocada por la demandada, debiendo pagar al trabajador la indemnización prevista en el Artículo 130, Numeral 4, eiusdem, por lo que se ordena a la demandada a pagar cinco (5) años de salario, con base al diario devengado por el actor Bs. 1.335,00 mensual (equivalente a Bs. 44,50) el cual no fue rechazado por el demandado y se tiene como cierto (Artículo 135 LOPT), por lo que se condena la indemnización por un monto de Bs. 81.212,50.
Sobre el daño moral, el actor manifestó un deterioro emocional por todo lo sucedido, al no poder realizar actividades físicas, viendo disminuido el trabajo con lo cual no podrá mantener a su familia; además del dolor sufrido al momento del accidente, la intervención quirúrgica y en su rehabilitación, razón por la cual solicita conforme a los artículos 1193 y 1196 del Código Civil, el pago indemnizatorio por daño moral por la cantidad de Bs. 150.000,00.
No se evidencia de las probanzas las personas que se encontraban bajo la dependencia económica del actor; ni su grado de instrucción, tampoco se evidencia que realizara actividades deportivas o culturales.
Ahora bien, para éste Juzgador resulta evidente el dolor sufrido por el trabajador al momento del accidente y en el tiempo de recuperación, por lo que tomando en consideración su situación y la naturaleza de la discapacidad que es parcial, según la descripción contenida en la certificación emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con base en el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador fija en Bs. 40.000,00 el pago indemnizatorio por daño moral, por el dolor sufrido y para adaptarse a la nueva situación laboral que debe afrontar.
En cuanto al daño emergente pretendido por el actor, no se indicó en el libelo los hechos que la fundamentan, ni especificó los perjuicios patrimoniales que ha ocasionado; tampoco consignó pruebas en el que se evidencie los gastos causados al trabajador, como exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara improcedente tal concepto.
Se declaran procedentes los interese moratorios respecto a las indemnizaciones por discapacidad previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el 26 de febrero de 2008, fecha en que se determinó el porcentaje de discapacidad, sin posibilidad de capitalización.
Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Respecto al daño moral, sólo se generarán intereses moratorios y ajuste por inflación en fase de ejecución y por retardo injustificado, conforme a los presupuestos del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia, más lo que resulte del ajuste por inflación e intereses moratorios que deberá cuantificar el Juzgado de Ejecución, conforme a la Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de junio 2012.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:19 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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