En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-O-2012-105 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: FRANCIS EDITA PÉREZ SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.919.406.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: CARLOS ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.974.
PARTE QUERELLADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA)-CAFÉ, C.A., sin más datos de identificación.
M O T I V A
En fecha 25 de mayo del 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 1 al 3), que fue sometido a distribución, correspondiéndole el mismo a este Juzgado Primero de Juicio, quien lo dio por recibido el 30 de mayo de 2012 (folio 7).
Manifiesta la querellante en la solicitud presentada, la violación flagrante de derechos constitucionales causados por el empleador, en razón del despido no justificado sufrido por la trabajadora, a pesar de gozar de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y por disfrutar de fuero maternal, ya que en la Inspectoría del Trabajo se negaron a recibir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada y que considera que tácitamente se agotó la vía ordinaria.
Se evidencia de lo anterior, que ante la violación causada por el empleador, debe el trabajador acudir en vía administrativa de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, quien deberá decidir conforme a las obligaciones impuestas por el Artículo 509 eiusdem; y en caso de que éste se niegue a tramitarla, proceder contra el funcionario, para que cumpla con sus función pública, no pudiendo considerar agotada la vía ordinaria, sin haberse tramitado la solicitud de reenganche en forma legal. Tal posibilidad implicaría renunciar a la aplicación de normas procesales laborales, lo cual prohíbe el Artículo 89 Constitucional.
En consecuencia, se desprende de autos que ante la denuncia efectuada, existen vías ordinarias y adecuadas para el reclamo de sus derechos, que no se agotaron, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el amparo interpuesto, al no cumplirse los extremos del Artículo 6, Nº 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque la norma que establece la inamovilidad tiene rango legal y un mecanismo de protección ordinario, previsto en la Ley. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible el amparo constitucional al no cumplirse los extremos del Artículo 6, Nº 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque la norma que establece la inamovilidad invocada tiene rango legal y un mecanismo de protección ordinario, previsto en la Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de junio de 2012.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:08 p.m.
La Secretaria
JMAC/eap
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