En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2011-778 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE PALAVECINO (SATECA PALAVECINO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de agosto de 2004, bajo el Nº 1, tomo 39-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 29.556.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1093, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 12 de agosto de 2011 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos ESTEBAN ARRIECHE, FELIZ MENDOZA y RONALD DUDAMENL contra SATECA PALAVECINO, en expediente Nº 005-2011-01-179.
M O T I V A
En fecha 04 de noviembre del 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 15), el cual lo remitió previa distribución por el sistema informático JURIS 2000 a éste Tribunal, que lo dio por recibido el 08 de noviembre de 2011 (folio 41) y ordenó subsanar el libelo, y cumplido el mismo lo admitió el 14 del mismo mes y año con todos los pronunciamientos de Ley (folios 45 y 46).
Libradas las notificaciones que ordena la Ley, las mismas se encuentran en curso para ser practicadas, a los fines de dar inicio a la audiencia de juicio.
Ahora bien, revisada la presente pieza jurídica, no consta en autos que el empleador hubiese cumplido con la obligación de reincorporar al trabajador, en las condiciones que ordena la providencia administrativa presuntamente inficionada, por lo que se dictó auto en fecha 31 de mayo de 2012, a los fines de que se consignara la certificación del Inspector del Trabajo de dicho cumplimiento, otorgando a la demandante cinco (5) días hábiles.
Dentro de dicho lapso, la parte actora consignó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), en el que señala la imposibilidad de cumplir con la providencia administrativa, alegando entre otras cosas lo siguiente:
1) Sobre la validez temporal de la norma: En primer término queremos indicar que el presente recurso de nulidad se presentó y fue admitido antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores […]. Por tal razón no es pertinente aplicar una disposición de no realizar trámite por la falta de cumplimiento cuando éste ya se encuentra efectuado […].
2) Igualmente indicamos que unas de las razones por las cuales intentamos la nulidad de la providencia administrativa, es que la misma es de IMPOSIBLE EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO, por lo que no podemos REENGANCHAR a los trabajadores, ya que como se indicó en el recurso a mi representada se le rescindió el contrato de concesión de forma arbitraria por parte de la alcaldía de Palavecino […].
3) Si el tribunal decidiera que a pesar de lo antes expuesto debe mi representada cumplir con una norma que a nuestro juicio no sólo debe ser desaplicada por control difuso al violentar el acceso a la jurisdicción, ejerceríamos oportunamente contra dicho auto la impugnación que corresponda.
4) Si el tribunal considera que es necesario y obligatorio la materialización del reenganche para la tramitación del recurso, le solicitamos que ejecute el mismo en la sede del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Palavecino del Estado Lara (IMAUPAL) […], ya que son quienes prestan el servicio de recolección de desechos sólidos en el municipio Palavecino […].
Visto el escrito presentado por la actora, éste Juzgador se pronunciará sobre los puntos alegados, de la siguiente manera:
1.- Sobre la validez temporal de la norma, este procedimiento se inició ante de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) que se publicó en fecha 7 de mayo de 2012, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número extraordinario 6.076, que en el Artículo 425 regula el procedimiento y restitución de derechos de los trabajadores protegidos por inamovilidad, estableciendo en el Nº 9, lo siguiente:
Artículo 425 […]
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Revisadas las disposiciones normativas, transitorias y derogatorias de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la citada norma es de aplicación inmediata, con la publicación del decreto en la gaceta oficial, como lo establece el Artículo 2 y su disposición final.
Por otra parte, el Artículo 24 Constitucional establece que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso” (cursiva agregada), por lo que el Artículo 425, Nº 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) debe respetarse en estos trámites anulatorios de la providencia administrativa que ordena el reenganche de un trabajador, inclusive en el presente caso, porque la reforma legal entró en vigencia cuando estaba en fase de ejecución administrativa y de notificación judicial.
En consecuencia, por mandato constitucional y legal debe aplicarse dicha normativa, a pesar de haberse presentado con anterioridad a su puesta en vigencia, ya que se encuentra en discusión normas de orden público y de interés colectivo y social.
2.- En cuanto a la imposibilidad de ejecutar la providencia administrativa impugnada, es necesario recordar que es deber del empleador reubicar al trabajador en el puesto que venía desempeñando o en similares condiciones, adecuándolo a la nueva situación de la empresa, en caso de que la hubiera, materia que es competencia del órgano ejecutor. Además, ese alegato de la imposibilidad de la reincorporación por terminación del contrato, lo examinó el Inspector del Trabajo en su decisión y es objeto del fondo de éste asunto, sobre el cual el Juez no debe adelantar opinión.
3.- En referencia a la desaplicación de la norma por control difuso al violentar el acceso a la jurisdicción, es criterio de quien Juzga que los derechos fundamentales se ejercen bajo el principio de la ponderación, ya que la orden administrativa protege la inamovilidad en el trabajo y a la permanencia en el empleo, protegidos por la vigente Constitución de la República.
La desaplicación de éste tipo de requisitos previos al ejercicio de pretensiones judiciales contra actos administrativos se ha realizado en materia de Derecho Administrativo (relación entre administrado-administración) y Derecho Tributario (relación contribuyente-administración tributaria), con la finalidad de proteger al débil de la relación, que es el administrado y/o contribuyente.
En el Derecho Administrativo del Trabajo y en los procedimientos de inamovilidad, se exigen este tipo de requisitos para proteger al débil de la relación, que es el trabajador, en protección de “el interés supremo del trabajo” (Artículo 1 LOTTT).
Por otro lado, en el mismo procedimiento de nulidad el demandante podrá alegar la imposibilidad de continuar con el cumplimiento de dicha providencia, solicitando las medidas cautelares que crea pertinente, siempre y cuando cumpla los extremos previstos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en el presente caso no fueron evidentes, declarándose sin lugar la misma y la parte no ejerció recurso alguno contra tal negativa.
En consecuencia, no se desprende de la norma denunciada violente el acceso a la jurisdicción, si no por le contrario, deben cumplirse ciertos requisitos para su ejercicio, en cumplimiento de los derechos sociales de rango constitucional.
4.- Sobre la necesidad de ejecutar la providencia en otra institución, recuerda éste sentenciador que la ejecución debe realizarse ante el Inspector del Trabajo que dictó la providencia o con el auxilio del Inspector Ejecutor, no teniendo jurisdicción éste Tribunal para ordenar una ejecución distinta a la señalada en la decisión administrativa.
En conclusión, para éste Juzgador resulta evidente el incumplimiento del empleador con la obligación de reincorporar al trabajador en las condiciones que ordena la providencia administrativa presuntamente inficionada, siendo improcedentes los alegatos esgrimidos por la actora, para justificar dicha situación.
Por lo expuesto, hasta que se cumplan tales trámites administrativos y el Inspector del Trabajo certifique la ejecución del reenganche ordenado, se suspende la continuación del presente juicio por existir una cuestión prejudicial que debe cumplirse para poder dictar sentencia en ésta causa, a tenor de lo previsto en el Artículo 425, Nº 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La existencia de una cuestión prejudicial que debe cumplirse para la continuación del presente juicio, a tenor de lo previsto en el Artículo 425, Nº 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) y se suspende el mismo en estado de sentencia hasta que se cumpla con la ejecución de la providencia y conste en autos que el Inspector del Trabajo certificó el reenganche ordenado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque esta decisión se tomó de oficio y no se refiere al fondo de la controversia.
TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Trabajo y al Inspector del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de junio de 2012.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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