REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 202° Y 153°
ASUNTO: KP02-L-2011-001102
PARTE ACTORA: YACKSON VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-16.796.741.
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIANELA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.453.
PARTE DEMANDADA: TUBERIAS HELICOIDALES C.A (TUBHELCA)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Resumen del procedimiento
En fecha 01 de Julio de 2011 se Inicia este proceso mediante demanda por Accidente de Trabajo, incoada por el ciudadano YACKSON VARGAS, en contra de TUBERIAS HELICOIDE C.A (TUBHELCA, C.A); tal y como se evidencia del sello de la URDD.
En este sentido, en fecha 07 de Julio de 2011, la Juez del Juzgado Sexto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida y admitida por cuanto conforme a lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. En virtud de lo expuesto se deja constancia por parte de la secretaria de las actuaciones realizadas por el alguacil, encargado de practicar la notificación, Certificando dichas actuaciones; que las misma se efectuaron en los términos indicados, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 126 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, en concordancia con el artículo 96 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En virtud de lo anterior, es por lo que en fecha 30 de Marzo de 2012, siendo el día y hora fijados, para la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, la Juez del Tribunal dejó constancia de que la demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia esta Juzgadora considera necesaria la aplicación del contenido de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, proferida por la sal de Casación, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual es de carácter vinculante, motivo por el cual se ordena la incorporación al expediente de las pruebas aportadas y una vez transcurrido el lapso contenido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica de Trabajo, a los fines de su redistribución a los Juzgado de Juicio.
En fecha 23 de Abril de 2012, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia, tal y como se desprende de autos que corren inserto a los folios 96 al 100.
En tal sentido el día 04 de Junio de 2012, siendo la oportunidad fijada, se dio inicio a la celebración de la audiencia oral de juicio, ocasión en la que este Tribunal declaró la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 y 159 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia de la parte accionada (f. 101 al 104).
Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
Pretensión
Alegan el actor el 06 de Agosto de 2007, mi representado comenzó a prestar sus servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida para la Sociedad mercantil Tuberías Helicoidales C.A. (TUBHELCA. C.A.), ocupando el cargo de Operador de Inspector visual para la empresa, devengado un último salario por la cantidad de Treinta Bolívares con Cuarenta y dos céntimos (Bs. 30,42) en un horario rotativo (A) de lunes a viernes de 6am a 3pm (B) de lunes a viernes de 2:30pm a 11:00pm , (C) de lunes a viernes 11:00pm a 6am ; y dos días de descanso en sus respectivos turnos sábados y domingos; y siendo que el día 08 de Octubre de 2007, me encontraba en el área de la formadora “Q” por orden del supervisor, le prestaba colaboración a unos trabajadores de una contratista, para ajustar las cuchillas de la maquina, cuando resbala y cae desde la plataforma de la formadora golpeándose la rodilla izquierda con la misma, y luego se dirigieron hasta la oficina de recursos Humanos para llamar los servicios de emergencias (EMI) el cual se presentó en la empresa a las 8pm le realizaron chequeo y le colocaron una inyección de KETOPROFENO y suscribiéndole 1 tableta de Catafan cada 8 horas por 3 días. El 22 de octubre de 2007; acude al hospital rotario atendido por la Dra. María Torres de Medicina ocupacional, lo refieren a traumatología donde es atendido por el Dr. Luis Henrique y le Ordena RM de rodilla izquierda reposo por 10 días. El 02 de Noviembre de 2007, mi representado se traslada al instituto Diagnostico Barquisimeto donde se practica RM de rodilla diagnosticándole: 1- Escaso derrame articular 2- plica sinoval medial con signos de proceso inflamatorio; 3- sinovitis, 4- signos de elonganación desgarro del ligamento cruzado anterior, 6- Cambios en la dirección del ligamento cruzado posterior de tipo compensatorio…; informe emitido por Urimare Romero de Contreras Medico Radiólogo. En sucesivas oportunidades a consulta de medicina ocupacional en fecha 12 de Diciembre de 2007, donde extiende el reposo desde 12/12/2007 hasta 23/01/2008, el 01/02/2008, a consulta traumatológica quien ordena reposo 24/01/08 hasta 07/02/2008, el 08 de Febrero de 2008, nuevamente consulta de traumatología quien ordena reposo desde 08/02//2008 hasta 29/02/2008, el 10 de Marzo de 2008, nuevamente consulta de traumatología quien ordena reposo desde 30/02//2008 hasta 31/03/2008, el 26 de Agosto de 2009, asiste al hospital rotario a consulta con el médico familiar quien lo refiere a fisiatría. El 21 de Octubre de 2009, mi mandante asiste al hospital Rotario atendido por el médico fisiatra quien en informe médico indica que actualmente cumple bajo supervisión programa de rehabilitación isocineticas en servicio de rehabilitación del Hospital Central con el Dr. Regulo Corpio López y deberá cumplir nuevo ciclo de 8 sesiones. Así las cosas acudió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Diresat Lara – Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), desde el día 15 de Diciembre de 2008 a los fines de la evaluación médica respectivas una vez evaluado este departamental medico con el Nº de Historia L- 4296, se determino que sufrió un Accidente de Trabajo y en consecuencia presentó: 1.- traumatismo en rodilla izquierda. 2.- Elongación y desgarro de ligamento cruzado anterior, meniscopatia interna y externa a expensas del cuerno posterior 3.- Sinovitis constusión, edema de la rodilla izquierda tendinitis del bíceps femoral 4.- Elongación del ligamento colateral externo de rodilla izquierda, que amerito cirugía y deja una limitación funcional del miembro inferior izquierdo. Certificándose Accidente de Trabajo que le ocasionó una Discapacidad parcial permanente esto según certificación de fecha 09 de Julio del 2010, oficio Nº 211/10 como se demostrara en su oportunidad. Posteriormente en fecha 03 de Marzo de 2011 el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General “Dr Pastor Oropeza Riera de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, determina un porcentaje de pérdida de incapacidad para el trabajo de 25% certificado por la Dra. Linda B. Amaro, presidente de la Junta Evaluadora de Incapacidad e Invalidez como se demostrará en su oportunidad y cabe destacar que aun el patrono consiente y conteste de dicha situación no han cumplido con las indemnizaciones nacidas por el hecho antes descrito. En dicho informe se pudo evidencia que la empresa accionada no realizo la declaración del accidente incumpliendo con lo establecido en los artículos 56 y 120 numeral 5 y 6 de la LOPCYMAT. En este sentido, le son aplicables, a la empresa aquí demandada, las indemnizaciones establecidas en la mencionada Ley, además de las responsabilidades derivadas por aplicación de la teoría del riesgo profesional, la cual se explicará adelante. Estas Sanciones de indemnización, son distintas a las derivadas por el hecho ilícito regulado por el derecho Civil o común, o sea que el patrono responde por Culpa Omisiva, como sería el caso de marras. Nuestra legislación y además producto de la propia jurisprudencia han dado un tratamiento muy especial, a la materia de infortunio y como consecuencia de ellos, han establecido la denominada Responsabilidad Objetiva o Teoría del riesgo Profesional. Como consecuencia el patrono Responde siempre, haya o no culpa de su parte, en el caso concreto como responsable del infortunio laboral que produjo las lesiones en mi cuerpo, por ende responde por esto. Vale destacar que hasta la presente fecha le empresa no ha querido asumir su responsabilidad y a evadido cualquier acción que indicare que están dispuesto resarcir los daños por el trabajador sufridos, así como cumplir con las indemnizaciones legales aplicables al caso. Se evidencia de los hechos anteriormente narrados que el empleador incurrió en violación de normas tanto de la LOPCYMAT así como de la LOT, y el Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo causándome, en tal sentido un daño patrimonial y moral. Finalmente aclarado todos los conceptos debo concluir que es evidencia que en este caso el patrono responde de conformidad a la responsabilidad objetiva por lo que está obligado a pagar los daños materiales y los daños morales. Sin embargo y a pesar de que los daños materiales están determinados por la ley los extra patrimoniales no, y por esto ciudadano juez tendrá que hacer abstracción de este caso en particular sobre los criterios establecidos por la jurisprudencia del más alto tribunal de la República a efectos de cuantificar el daño moral. En este sentido es evidente que se le causó un grave daño al actor, pues el accidente laboral ocasiono un daño físico en lo que respecta al aspecto del trabajador de incapacidad para el trabajo situación que le ha generado un gran estado de depresión y en consecuencia le ha afectado en su relaciones con sus relaciones con sus hijos menores y con su esposa. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. Ahora bien, ante ese trato tan desconsiderado e irresponsable, en mi contra y con total desconocimiento de mis derechos fundamentales, y aprovechándose de mi desigualdad jurídica, y así como agotados han sido todas las diligencias , para que el patrono haga cumplimiento voluntario de sus obligaciones laborales, es que ocurro ante su competente autoridad, de acuerdo al artículo 561 y siguiente todos de la LOT, así como los artículos 69 y 130 entre otros de la LOPCYMAT, así como las normas contenidas en el Reglamento de Condiciones de Higiene y seguridad en el Trabajo, Artículo 1193,1196, 1271, 1273 de Código Civil en concordancia con el Artículo 79 de la LOT es que procedo a Demandar por cobro de daños Morales e indemnizaciones Legales por accidente de Trabajo, como formalmente lo hago a la sociedad Mercantil Tuberías Helicoidales C.A. (TUBHELCA. C:A). Antes identificada, para que convenga en pagar y en efecto pague en su defecto sea condenado por este tribunal a cancelar la cantidad de Ciento Sesenta y un Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares sin céntimos (Bs. 161.938,00), por indemnización legales y daños morales discriminados tales conceptos de la siguiente manera: Indemnización por accidente Laboral, Indemnización Ley Orgánica de Prevención condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, El artículo 130 de la LOPCYMAT, en su parágrafo 5, que sanciona a la parte patronal con el pago del doble del salario correspondiente a los días de reposo, lo que alcanza un total de Mil cuatrocientos sesenta (1.460) días que multiplicados por el último salario recibido sería la cantidad de Bs. 30,42 alcanza entonces a indemnizar la suma de Bs. 44.413,00. Secuela tal como lo señala el artículo 71 de la LOOCYMAT, en virtud y sobre la base del ya referido articulado le corresponde por derecho Legal, una indemnización equivalente al salario de Cinco años contados por días continuos y con base al salario integral devengado a la fecha del accidente, lo cual da una cantidad de Mil Ochocientos Veinticinco (1825) días, lo que a razón de Bs. 37,00 lo que da un total de Bs. 67.525,00. Daño Morales, por cuanto mi representado ha estado expuesto a un gran deterioro emocional tal como se relato en los capítulos que anteceden y es evidente que sus derechos han sido violados de manera flagrante desembocando en una gran depresión de su parte, estimo de conformidad a los artículo 1193 y 1996 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo el Daño Moral en cantidad de Bs. 50.000,00. En tal sentido la presente demanda se estima en Ciento Sesenta y un Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs.161.938, 00).
En consecuencia de lo anteriormente expresado, dado que hasta la presente fecha la parte demandada no ha realizado la cancelación de las acreencias invocada en escrito libelar como son Indemnización por accidente Laboral, Indemnización Ley Orgánica de Prevención condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Secuela y Daño Morales, los cuales se discriminan a continuación:
Ciudadano YACKSON VARGAS
Conceptos Suma demandada (Bs. F.)
1 Indemnización Ley Orgánica de Prevención condiciones y Medio Ambiente del Trabajo 44.413,00
2 Secuela 67.52,00
3 Daño Moral 50.000,00
TOTAL ADEUDADO 161.938,00
De la Contestación
De la revisión de los autos se observa, que no consta en auto por lar de la demandada consignación de escrito de contestación de dicha demanda invocada por la parte actora; y se deja constancia en que las reiterativas convocatorias audiencia no realizo acto de presencia ni por apoderado ni por ningún otro medio alguno, razón por la cual se procede a valorar el acervo probatorio aportado por las partes en el proceso.
II
De las Pruebas
Éste Juzgado deja en principio claro que no obstante a que las pruebas introducidas en el proceso no fueron evacuadas en la celebración de la Audiencia de Juicio; no obstante, la parte demandante ejerció el control de la prueba, por consiguiente, vale destacar que en vista de la presunción en la que se encuentra inmersa la accionada deben examinarse los medios probatorios aportados al proceso por la parte accionante, para así no dejar de tenerse como norte en el proceso como lo es la verdad del mismo.
De las pruebas promovidas en el proceso se tiene que de la parte accionante se hace estéril incursionar en ellas por cuánto la naturaleza de las mismas no se desarrolló en el proceso; como fundamento de esto, la actora promovió los siguientes medios de prueba:
Documentales:
Con respecto a la documentales, marcados “A al I” que corren insertos del folios 34 al 92 de primero marcado “A” documento constante de un folio emitido por el Hospital Rotario Barquisimeto, suscrito por la Dra. María Torrez, de fecha 22 de Octubre de 2007; marcado “B” documentos constante de dos folios, informe Resonancia Magnética de Rodilla Izquierda, emitido por el instituto de Diagnostico Barquisimeto, de fecha 02 de Noviembre de 2007; marcado “C” documento constante de un folio emitido por el Hospital Rotario Barquisimeto, suscrito por la Dra. María Torrez, de fecha 19 de Diciembre de 2007; marcado “D” documentos constante de cinco folios informes y reposo; marcado “E” documento constante de un folio documento constante de un folio emitido por el Hospital Rotario Barquisimeto, suscrito por la Dra. Yhajaira Alzuru, de fecha 21 Octubre de 2007; marcado “F” documento administrativo constante de un folio copia certificada, de la Certificación del Accidente, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Lara – Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); marcado “G” documento expediente administrativo copia certificada constante de cuarenta y cinco folios, donde consta la investigación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Lara – Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); marcado “H” documento constante de un folio emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General Dr. Pastor Oropeza , Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalidez de fecha 03 de Marzo de 2011, bajo el numero de evaluación 3956; marcado “I” documento constante de dos folios recibos de pago, emitidos por la empresa TUBERIAS HELICOIDALES (TUBHELCA) C.A. a nombre del ciudadano YACKSON RAFAEL VARGAS.
TESTIMONIALES:
De los ciudadanos : MARCO TITO GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.759.747 y LUIS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.088.305, ambos con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
Ratificación de Documentales:
• Dra. Maria Torres, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 7.319.368, domiciliada en la Av. Florencio Jiménez, Km. 5 de Barquisimeto Estado Lara; a fines de ratificar las documentales consignadas marcada “A” y “C” respectivamente.
• Dra. Yhajaira Alzuru Rodríguez, de edad titular de la cedula de identidad V- 4.730.965, domiciliada en la Av. Florencio Jiménez, Km. 5 de Barquisimeto Estado Lara; a fines de ratificar las documentales consignadas marcada “E”
Por otra parte en lo referente a los medios de prueba de la parte demandada este juzgador deja constancia que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa pudo constatarse que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno, tal y como se evidencia del acta de fecha 04/06/2012, que corre inserta al folio 101 al 104 de autos; por lo tanto quien sentencia no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
III
Motivaciones para Decidir
Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha día 04 de Junio de 2012 , este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.
En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Negrillas agregadas)”.
Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.
De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-
No obstante el tribunal respetando los privilegios deja claro que los mismos son solo en cuanto a las prerrogativas procesales.
Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
Primigeniamente no alberga lugar a dudas para el Tribunal el accidente laboral, la cual puede proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnización por daño, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, estableciéndose una responsabilidad objetiva constituyéndose de esta manera contra el patrono una presunción juris et de jure . Así se establece
En virtud de lo antes expuesto, se observa que en la alborada del proceso el accionantes alegan que el día 08 de Octubre de 2007, me encontraba en el área de la formadora “Q” por orden del supervisor, le prestaba colaboración a unos trabajadores de una contratista, para ajustar las cuchillas de la maquina, cuando resbala y cae desde la plataforma de la formadora golpeándose la rodilla izquierda con la misma, y luego se dirigieron hasta la oficina de recursos Humanos para llamar los servicios de emergencias (EMI) el cual se presentó en la empresa a las 8pm le realizaron chequeo y le colocaron una inyección de KETOPROFENO y suscribiéndole 1 tableta de Catafan cada 8 horas por 3 días. El 22 de octubre de 2007; acude al hospital rotario atendido por la Dra. María Torres de Medicina ocupacional, lo refieren a traumatología donde es atendido por el Dr. Luis Henrique y le Ordena RM de rodilla izquierda reposo por 10 días. El 02 de Noviembre de 2007, mi representado se traslada al instituto Diagnostico Barquisimeto donde se practica RM de rodilla diagnosticándole: 1- Escaso derrame articular 2- plica sinoval medial con signos de proceso inflamatorio; 3- sinovitis, 4- signos de elonganación desgarro del ligamento cruzado anterior, 6- Cambios en la dirección del ligamento cruzado posterior de tipo compensatorio…; informe emitido por Urimare Romero de Contreras Medico Radiólogo. En sucesivas oportunidades a consulta de medicina ocupacional en fecha 12 de Diciembre de 2007, donde extiende el reposo desde 12/12/2007 hasta 23/01/2008, el 01/02/2008, a consulta traumatológica quien ordena reposo 24/01/08 hasta 07/02/2008, el 08 de Febrero de 2008, nuevamente consulta de traumatología quien ordena reposo desde 08/02//2008 hasta 29/02/2008, el 10 de Marzo de 2008, nuevamente consulta de traumatología quien ordena reposo desde 30/02//2008 hasta 31/03/2008, el 26 de Agosto de 2009, asiste al hospital rotario a consulta con el médico familiar quien lo refiere a fisiatría. El 21 de Octubre de 2009, mi mandante asiste al hospital Rotario atendido por el médico fisiatra quien en informe médico indica que actualmente cumple bajo supervisión programa de rehabilitación isocineticas en servicio de rehabilitación del Hospital Central con el Dr. Regulo Corpio López y deberá cumplir nuevo ciclo de 8 sesiones. Así las cosas acudió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Diresat Lara – Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), desde el día 15 de Diciembre de 2008 a los fines de la evaluación médica respectivas una vez evaluado este departamental medico con el Nº de Historia L- 4296, se determino que sufrió un Accidente de Trabajo y en consecuencia presentó: 1.- traumatismo en rodilla izquierda. 2.- Elongación y desgarro de ligamento cruzado anterior, meniscopatia interna y externa a expensas del cuerno posterior 3.- Sinovitis constusión, edema de la rodilla izquierda tendinitis del bíceps femoral 4.- Elongación del ligamento colateral externo de rodilla izquierda, que amerito cirugía y deja una limitación funcional del miembro inferior izquierdo. Certificándose Accidente de Trabajo que le ocasionó una Discapacidad parcial permanente esto según certificación de fecha 09 de Julio del 2010, oficio Nº 211/10 como se demostrara en su oportunidad. Posteriormente en fecha 03 de Marzo de 2011 el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General “Dr Pastor Oropeza Riera de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, determina un porcentaje de pérdida de incapacidad para el trabajo de 25% certificado por la Dra. Linda B. Amaro, presidente de la Junta Evaluadora de Incapacidad e Invalidez como se demostrará en su oportunidad y cabe destacar que aun el patrono consiente y conteste de dicha situación no han cumplido con las indemnizaciones nacidas por el hecho antes descrito. En dicho informe se pudo evidencia que la empresa accionada no realizo la declaración del accidente incumpliendo con lo establecido en los artículos 56 y 120 numeral 5 y 6 de la LOPCYMAT. Entre las causas inmediatas, los factores previos determinados por el técnico de higiene y seguridad en el trabajo I, adscrito a la dirección Estadal de salud de los Trabajadores Diresat Lara – Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), desde el día 15 de Diciembre de 2008, se observó el hecho de que para el momento del accidente la empresa no posee documentación alguna que deje constancia que poseía un programa de mantenimiento preventivo a maquinas y equipos y herramientas así la empresa con lo establecido en el artículo 56 numeral 7 y artículo 61 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, en lo adelante LOPCYMAT. En este sentido, le son aplicables, a la empresa aquí demandada, las indemnizaciones establecidas en la mencionada Ley, además de las responsabilidades derivadas por aplicación de la teoría del riesgo profesional, la cual se explicará adelante. Estas Sanciones de indemnización, son distintas a las derivadas por el hecho ilícito regulado por el derecho Civil o común, o sea que el patrono responde por Culpa Omisiva, como sería el caso de marras. Nuestra legislación y además producto de la propia jurisprudencia han dado un tratamiento muy especial, a la materia de infortunio y como consecuencia de ellos, han establecido la denominada Responsabilidad Objetiva o Teoría del riesgo Profesional. Como consecuencia el patrono Responde siempre, haya o no culpa de su parte, en el caso concreto como responsable del infortunio laboral que produjo las lesiones la rodilla o miembro inferior izquierdo, por ende responde por esto. Vale destacar que hasta la presente fecha le empresa no ha querido asumir su responsabilidad y a evadido cualquier acción que indicare que están dispuesto resarcir los daños por el trabajador sufridos, así como cumplir con las indemnizaciones legales aplicables al caso. Se evidencia de los hechos anteriormente narrados que el empleador incurrió en violación de normas tanto de la LOPCYMAT así como de la LOT, y el Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo causándome, en tal sentido un daño patrimonial y moral. Finalmente aclarado todos los conceptos debo concluir que es evidencia que en este caso el patrono responde de conformidad a la responsabilidad objetiva por lo que está obligado a pagar los daños materiales y los daños morales. Sin embargo y a pesar de que los daños materiales están determinados por la ley los extra patrimoniales no, y por esto ciudadano juez tendrá que hacer abstracción de este caso en particular sobre los criterios establecidos por la jurisprudencia del más alto tribunal de la República a efectos de cuantificar el daño moral. En este sentido es evidente que se le causó un grave daño al actor , pues el accidente laboral ocasiono un daño físico en lo que respecta al aspecto del trabajador y que en consecuencia altera la percepción psicológica, perdiendo la capacidad para desempeñar sus labores durante un periodo de tiempo considerable, según prescripción médica y aunado a esto el cambio de su aspecto físico, circunstancia que le ha generado un gran estado de depresión y en consecuencia le ha afectado la relación con su círculo familiar. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. Ahora bien, ante ese trato tan desconsiderado e irresponsable, en mi contra y con total desconocimiento de mis derechos fundamentales, y aprovechándose de mi desigualdad jurídica, y así como agotados han sido todas las diligencias , para que el patrono haga cumplimiento voluntario de sus obligaciones laborales, es que ocurro ante su competente autoridad, de acuerdo al artículo 561 y siguiente todos de la LOT, así como los artículos 69 y 130 entre otros de la LOPCYMAT, así como las normas contenidas en el Reglamento de Condiciones de Higiene y seguridad en el Trabajo, Artículo 1193,1196, 1271, 1273 de Código Civil en concordancia con el Artículo 79 de la LOT es que procedo a Demandar por cobro de daños Morales e indemnizaciones Legales por accidente de Trabajo, como formalmente lo hago a la sociedad Mercantil Tuberías Helicoidales C.A. (TUBHELCA. C:A). Así se decide.
En lo que concierne a la indemnización consagrada en el artículo 130 de la LOPCYMAT se tiene que dicha norma exige para que un empleador deba responder por la misma que la ocurrencia del accidente sea consecuencia de la violación de esa normativa por el sujeto pasivo, lo a que no se verificó en el presente asunto, por el contrario el trabajador fue claro en señalarle al Tribunal las circunstancias bajo las cuales se desencadenaron el accidente, sin que se evidenciara la violación por parte de la empresa de dicha normativa legal, razones por las que se declara Improcedente. Así se decide.
En lo que atañe al daño moral, a pesar de que dicho punto fue planteado bajo la óptica de la LOPCYMAT se tiene que bajo el principio de la Iure Novit Curia, se debe aplicar la teoría objetiva, y al respecto se tiene que ciertamente el accidente del trabajo fue ocasionado con motivo de la prestación del servicio, en consecuencia el empleador debe responder según la teoría del riesgo profesional u Objetiva, en consecuencia haciendo uso este propia del criterio de la sala Social en lo que respecta a la Sentencia de Hilados Flexilón; observa quien juzga, la evidencia del accidente de los respectivos documentales donde se explana el hecho ocurrido y las consecuencias del dicho accidente laboral. En consecuencia, este Tribunal condena a la accionada a que cancele el pago de Indemnización por accidente Laboral, Indemnización Ley Orgánica de Prevención condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo que alcanza un total de Mil cuatrocientos Sesenta (1460) días que multiplicados por el último salario recibido sería la cantidad de Bs. 30,42 alcanza entonces a indemnizar la suma de Bs. 44.413,00. Secuela tal como lo señala el artículo 71 de la LOOCYMAT, en virtud y sobre la base del ya referido articulado le corresponde por derecho Legal, una indemnización equivalente al salario de Cinco años contados por días continuos y con base al salario integral devengado a la fecha del accidente, lo cual da una cantidad de Mil Ochocientos Veinticinco (1825) días, lo que a razón de Bs. 37,00 lo que da un total de Bs. 67.525,00. Daño Moral la cantidad de Bs. 50.000,00. Se estima en un total a cancelar de en Doscientos Setenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta y seis (Bs. 161.938,00), en dinero efectivo y de circulación legal en el país. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Segundo Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACIDENTE DE TRBAJO, incoada por el ciudadano YACKSON VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-16.796.741, en contra TUBERIAS HELICOIDE C.A (TUBHELCA, C.A). ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte demanda y al Procurador General del la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el 97 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día Once (11) de Junio del año dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:40 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
RJMA/jm/em.-
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