República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Años: 202° Y 153°
ASUNTO Nro.: KP02-O-2010-000297.
• CIUDADANOS (AS) PARTES EN EL JUICIO:
1. QUERELLANTE: JESÚS MARÍA FRANCISCO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ciudadano Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-5.253.932, de este domicilio procesal, en su carácter de Comisionado Especial de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, de acuerdo a la Resolución Nro. 143-09 emanada de la ciudadana Alcaldesa del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha tres de marzo de dos mil nueve (03-03-2009), debidamente publicada en Gaceta Municipal de Iribarren Extraordinaria Nro. 2840; además, en uso de la atribuciones conferidas por decisión del Directorio de la Junta Reestructuradota, como Presidente del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del estado Lara (IMAUBAR), creado según ordenanza Nro. 676, publicada en Gaceta Municipal de Iribarren, de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa (28-02-1990), mediante disposición asentada en el Acta Extraordinaria Nro. 08-01-2009 correspondiente a la reunión extraordinaria del Directorio ut supra, celebrada en fecha tres de marzo de dos mi nueve (03-03-2009).
2. ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: GUSTAVO HEREDIA, ciudadano de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-7.434.717, de este domicilio procesal, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.002, en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del estado Lara (IMAUBAR).
3. QUERELLADO: SOCIEDAD TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL, C.A, en la persona del ciudadano EDWAR SEGUNDO COLMENAREZ LUCENA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular y portador V-14.759.364, con domicilio procesal en El Barrio El Triunfo, carrera 12 con calle 5B, casa 8, correspondiente a la parroquia Unión de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara; en su carácter de Representante Sindical adscrito a la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara.
4. APODERADAS JUDICIALES DEL QUERELLADO: KARINNA BARRIOS, YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, LISANGELA MARTÍNEZ, IDAIRIS DATICA, ciudadanas de nacionalidad Venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares y portadoras de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.619.414, V-15.599.650, V-14.150.093, V-17.195.326, V-17.853.570, respectivamente, de este domicilio procesal, quienes son Abogadas en ejercicio legítimo, pleno y libre de las funciones jurídicas profesionales, debidamente inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 55.245, 108.791, 92.453, 133.363, 136.027, respectivamente.
5. MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO.
6. SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha ocho de noviembre de dos mil diez (08-11-2010) se inicia la presente causa por Pretensión de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JESÚS MARÍA FRANCISCO SÁNCHEZ (Completamente identificado en autos que preceden esta causa), debidamente asistido por el ciudadano Abogado GUSTAVO HEREDIA (Completamente identificado en autos que preceden esta causa), contra la SOCIEDAD TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL, C.A, en la persona del ciudadano EDWAR SEGUNDO COLMENAREZ LUCENA HEREDIA (Completamente identificado en autos que preceden esta causa); en la que invocó genéricamente MOTIVOS DE INCOSNTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, INFRIGIENDO LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 18 DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
La mencionada causa fue admitida mediante auto por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha ventidos de noviembre de dos mil diez (22-11-2010). Acto seguido, en fecha veinticinco de noviembre de dos mil diez (25-11-2010) el referido a quo a través de auto separado, ordena al querellante la subsanación del error con respecto al domicilio procesal del querellado; por esta razón, en fecha dos de diciembre de dos mil diez (02-12-2010) éste último sujeto procesal consignó escrito de subsanación al error in comento.
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Posteriormente, en fecha nueve de diciembre de dos mil diez (09-12-2010) este Juzgador, a través de auto separado ordena la notificación del querellado, SOCIEDAD TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL, C.A, en la persona del ciudadano EDWAR SEGUNDO COLMENAREZ LUCENA HEREDIA (Completamente identificado en autos que preceden esta causa); y, el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Por su parte, advierte que la Audiencia Constitucional tendría lugar el segundo día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, específicamente, a las dos de la tarde (02:00 P.M), en la Sala de Audiencias de este Despacho; asimismo, ordeno aperturar cuaderno separado a los fines de pronunciarse respecto a las medidas cautelares innominadas solicitadas por el querellante.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente litis, se evidencia que la última actuación efectuada por la querellante se verificó en fecha veinticinco de mayo de dos mil once (25-05-2011), tal y como se desprende del folio 56 de este expediente judicial, en el que consignó copia fotostática de la querella de amparo los fines de compulsar la notificación de la accionada de autos. En consecuencia, el querellado intenta escrito de diligencia en fecha dieciocho de mayo de dos mil doce (18-05-2012), mediante el cual solicita a este Tribunal el ABANDONO DEL TRÁMITE EN EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, vista la inactividad por más de seis (6) meses por parte del querellante.
Así pues, esta inactividad a la realización de acto procedimental alguno constituye una actitud negativa u omisiva de la accionante, pues, la misma debía impulsar el proceso, cuestión que no hizo; por tal motivo, esta situación se denomina PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En sustentación a lo anterior, se trae a colación lo referido por la Doctrina Procesal Venezolana que considera la perención como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por alguna de las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha seis de junio de dos mil uno (06-06-2001), con ponencia del ciudadano Magistrado, Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero, señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber: “(…) cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil (…)” y finalmente “(…) puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión (…)”. Es por ello, que la Legislación Procesal Vigente de la República Bolivariana de Venezuela señala la inactividad prolongada como uno de los supuestos que dan procedencia a la perención; así: “(…) el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Cumplidos los extremos de verificación de la perención, es decir, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al Juez o la Jueza, y finalmente, una condición temporal; ya que se logra aprehender de los autos la última actuación de la querellante en fecha veinticinco de mayo de dos mil once (25-05-2011), transcurriendo de esta manera más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso; es por lo que se hace forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el Párrafo Inicial del Artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. –ASÍ SE DECIDE-.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JESÚS MARÍA FRANCISCO SÁNCHEZ (Completamente identificado en autos que preceden esta causa), debidamente asistido por el ciudadano Abogado GUSTAVO HEREDIA (Completamente identificado en autos que preceden esta causa), contra la SOCIEDAD TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL, C.A, en la persona del ciudadano EDWAR SEGUNDO COLMENAREZ LUCENA HEREDIA (Completamente identificado en autos que preceden esta causa).
2. SEGUNDO: No hay condenatoria a costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los quince (11) días del mes de junio de dos mil doce (11-06-2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
ABOG. RUBÉN J. MEDINA A.
EL JUEZ
ABOG. JOSÉ M. MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
RMA/jm/md.-
• Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABOG. JOSÉ M. MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
RMA/jm/md.-
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